CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Tutela No. 33986 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente STL3535-2013 Radicación No. 33986 Acta No. 33 Bogotá D.C., dieciséis (16) de octubre de dos mil trece (2013) Resuelve la Corte la acción de tutela instaurada por Benjamín Olarte Tovar contra la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá trámite al cual se vinculó al Juzgado Primero Laboral de Descongestión del Circuito de Neiva.
ANTECEDENTES Benjamín Olarte Tovar, a través de apoderado judicial, promovió acción de tutela contra la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá por considerar que se le vulneró el derecho fundamental de acceder a la administración de justicia dentro de la acción ordinaria laboral seguida en su contra por Ferley Charry Vargas.
Señaló el accionante que el Juzgado Primero Laboral de Descongestión de Neiva tramitó la demanda ordinaria laboral instaurada por Ferley Charry Vargas contra él y en sentencia del 12 de marzo de 2012 declaró probada la excepción de inexistencia de la relación laboral pretendida absolviéndolo de la totalidad de las pretensiones de la demanda; que en virtud del recurso de apelación interpuesto por el demandante el Tribunal revocó la decisión y en su lugar declaró que entre el señor Ferney Charry Vargas y Benjamín Olarte Tovar existió un contrato de trabajo a término indefinido, desde el 1º de enero de 2009 hasta el 30 de abril de 2010, el cual terminó por justa causa imputable al empleador; que el accionado lo condenó pago de prestaciones sociales y a la sanción moratoria prevista por el Código Sustantivo del Trabajo; que con dicha decisión se le vulneraron sus derechos fundamentales puesto que se dio por probado el contrato sin existir prueba suficiente que lo acredite; que no se dio aplicación al precedente jurisprudencial del Consejo de Estado en el cual se indicó que la sentencia que desestima los elementos de la esencia del contrato de prestación de servicios es constitutiva por lo que la morosidad empieza a contarse desde la ejecutoria de aquélla.
Pretende específicamente que el juez de tutela ordene a la autoridad accionada que revise nuevamente el expediente “ y si del contenido de las pruebas allegadas se establece razonablemente que no existió la relación laboral alegada por el demandante, se proceda a proferir nueva sentencia mediante la cual se confirme la decisión del Juez de Primera Instancia; o en su defecto, que se modifique la sentencia de segunda instancia, en el sentido de que se aclare que la sanción moratoria que debe cancelar (…) solamente se causa a partir de la fecha de ejecutoria de la decisión que declaro la existencia del Contrato de Trabajo (…)” Mediante auto del 2 de octubre de 2013 esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela.
El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva remitió copia del proceso objeto de la petición de amparo. CONSIDERACIONES Si bien es cierto esta Sala de la Corte ha venido considerando que el amparo del artículo 86 de la Constitución Nacional es viable frente a decisiones judiciales, igualmente ha estimado que ello solo procede cuando, en casos concretos y excepcionales, las actuaciones u omisiones de los jueces resultan evidentemente violatorias de los derechos constitucionales fundamentales, como cuando la providencia atacada pueda calificarse de caprichosa, antojadiza, absurda o autoritaria por carecer efectivamente de fundamento objetivo y, por lo tanto, sea el resultado de un juicio abiertamente irrazonable o arbitrario; todo lo cual debe equilibrarse con otros valores del estado de derecho, especialmente, los concernientes a la administración de justicia y la seguridad jurídica de que están revestidas las decisiones proferidas en última instancia, que se concretan en los principios de la cosa juzgada y de la independencia y autonomía del juez.
Los jueces, dentro de la órbita de su competencia, son autónomos e independientes y gozan de la potestad de valorar las pruebas allegadas al proceso, formando libremente su convencimiento, de acuerdo a principios científicos como el de la sana crítica, en atención a las circunstancias relevantes del caso y la conducta procesal que asuman las partes.
En el caso sometido a estudio, el accionante manifestó que la decisión del Tribunal, por medio del cual se revocó la decisión de primera instancia y lo condenó al pago de valores por concepto de prestaciones sociales, vacaciones, auxilio de transporte, indemnización por despido injusto y la sanción moratoria, le vulneró su derecho fundamental a un debido proceso, puesto que se dio por probado sin estarlo el contrato de trabajo alegado por el demandante.
El Tribunal, en la sentencia proferida el 31 de julio de 2013, previo a declarar la existencia de un contrato de trabajo entre Ferley Charry Vargas y Benjamín Olarte consideró “ Del análisis de las pruebas aportadas al proceso podría deducirse en principio que efectivamente el actor estuvo vinculado contractualmente con el demandado a través de un contrato de vehículo automotor el que fue suscrito por el señor CHARRY VARGAS y la señora NORMA CONSTANCIA RODRÍGUEZ en calidad de arrendadores y BENJAMÍN OLARTE TOVAR como arrendatario, sin embargo llama la atención que mediante un “certificado laboral”, suscrito por el demandado se haga constar que el demandante prestó sus servicios desde el 1 de enero de 2009 hasta el 30 de abril de 2010 por arrendamiento de la moto circunstancia que coincide con lo indicado por el demandante en su demanda en cuanto afirma que luego de cuatro meses el demandado le hizo suscribir un contrato de vehículo automotor (…) el testimonio de JAIBER ALEICER BONILLA, da cuenta que el señor CHARRY además de los domicilios realizaba oficios varios, por haber sido compañero de trabajo del mismo y además debía cumplir un horario de trabajo de lunes a domingo y cuando no podía prestar el servicio el señor BENJAMÍN OLARTE, autorizaba los permisos (…) las declaraciones de los señores HERNANDO GARCÍA AGUILAR y OSCAR YESID LÓPEZ, dan cuenta que el actor efectivamente prestó sus servicios personales al demandado realizando los domicilios de los productos que éste vendía en el establecimiento de comercio pues veáse que son clientes de RAPI BROASTED (…)”.
La decisión cuestionada es producto de la labor hermenéutica propia de los jueces de instancia, que en modo alguno puede calificarse de arbitraria, pues el Tribunal al resolver la instancia indicó los hechos y circunstancias que causaron su convencimiento en el caso concreto y soportó su decisión en la valoración de las pruebas decretadas y recaudadas dentro del proceso.
Ahora bien, el Tribunal tras advertir que “ el demandado pretendió que se tuviera como prueba un documento del que se demostró su falsedad según dictamen rendido por el CTI de la Fiscalía (…)” concluyó que “no podría hablarse de buena fe en su actuar (…)” por lo que ordenó el pago de la sanción moratoria prevista por el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo “en cuantía de $23.973.33 diarios desde el 1º de mayo de 2010 y hasta el 1º de mayo de 2012 y a partir de esa fecha intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Financiera.” Tal decisión está soportada en reglas mínimas de razonabilidad sobre el tema tratado.
En estas condiciones se negará la acción de tutela. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1.-Denegar la acción de tutela impetrada. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, si de éste no se impugnare.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 2