CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela No. 33.986 JAIME HERNANDO CASTAÑEDA ÁLVAREZ. Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Tutela No. 33.986 JAIME HERNANDO CASTAÑEDA ÁLVAREZ Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: DR. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta No. 234 Bogotá D.C., veintidós de noviembre de dos mil siete.
VISTOS La Sala decide la impugnación presentada por el accionante JAIME HERNANDO CASTAÑEDA ÁLVAREZ, contra el fallo del 5 de octubre de 2007, a través del cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín denegó la tutela de los derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y buena fe, invocados en la acción instaurada contra la Fiscalía 104 Seccional de la misma ciudad, a la que censura porque se negó a restituirle unos automotores que habían sido hurtados en la República de Venezuela.
LOS FUNDAMENTOS Y LA ACCIÓN: 1. De la reseña presentada por el actor y de las evidencias allegadas al plenario, ha podido deducirse que al señor JAIME HERNANDO CASTAÑEDA ÁLVAREZ en septiembre de 2005 le incautaron los vehículos automotores marca Toyota Prado de placas EKO 568 y Renault Clío de placas EKN 991, para someterlos a una investigación técnica por tener noticia de que eran producto de conductas punibles. 2.
En efecto, la fiscalía 177 Seccional de la Unidad de Estructura de Apoyo dispuso la inmovilización de los automotores referidos y de otros por presentar irregularidades en el proceso de matrícula ante la Secretaría de Transportes y Tránsito de Sabaneta y porque habían sido hurtados en las Repúblicas de Ecuador y Venezuela. 3. En razón de ello, JAIME HERNANDO CASTAÑEDA ÁLVAREZ fue vinculado a una investigación penal por los delitos de concierto para delinquir, falsedad en documento público y por los atentados contra el patrimonio económico, empero esa fase se precluyó a su favor el 25 de agosto del presente año, por haberse demostrado que el sindicado había sido víctima de una defraudación. 4.
Así mismo, otras investigaciones se archivaron con efectos de cosa juzgada. En este último evento, muchos de los rodantes se les reintegraron a sus verdaderos propietarios, luego de identificarse plenamente. 5. En el caso de JAIME HERNANDO CASTAÑEDA ÁLVAREZ, a pesar de que tenían sus sistemas de identificación originales, la Fiscalía se abstuvo de devolverle el campero Toyota Prado de placas EKO 568 y el automóvil Renault Clío de placas EKN 991, porque “Ambos automotores fueron birlados en la República Bolivariana de Venezuela, según comunicado 0074 emanado de la Dirección Nacional de Investigación de Vehículos, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística y cuyas averiguaciones se encuentran radicadas bajo el nro.
G-476.727 y G-516.103, adiadas el 29 y 21 de septiembre de 2003, respectivamente, que reposan en la Sub Delegación de Acacías, que reposa en el cuaderno 4. En consecuencia, se dispone dejar esas unidades rodantes a disposición de la Jefatura de Fiscalización Aduanera de la DIAN de Medellín, para los fines a que haya lugar.” 6. Ahora considera el actor que habiéndose identificado los automotores con sus guarismos originales de fábrica, no podía la Fiscalía accionada negarle la devolución, porque esa circunstancia le vulnera los derechos invocados, especialmente el de igualdad, pues otros vehículos incautados por las mismas circunstancias, han sido restituidos a los propietarios.
En razón de ello depreca que se le ordene a la autoridad demandada proceder al reintegro de los bejines sobre los que asegura haber acreditado la propiedad. 7. La Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín a la que por competencia se le asignó el conocimiento de las presentes diligencias, conformó debidamente el contradictorio y solicitó puntuales informes de la autoridad demandada.
Posteriormente, falló negando la protección invocada, al precisar que no hubo vulneración a los derechos del accionante, porque la funcionaria judicial en este caso había actuado en estricto acatamiento de la ley, que claramente prohíbe devolver los bienes que sean producto de una conducta punible. Adujo igualmente que no se advertía la afectación del derecho a la igualdad, porque el actor no demostró que a quienes sí les restituyeron los automotores estuvieran en sus mismas condiciones. 8.
La sentencia fue recurrida por el actor argumentando que son falsos los informes suministrados por la Fiscalía demandada, porque en la investigación penal que se adelantó en su contra, quedó demostrado que es él el propietario de los automotores. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La Sala de Casación Penal ha sostenido de manera insistente que la acción de tutela no constituye un mecanismo alternativo para atacar, impugnar o censurar las decisiones expedidas dentro de un proceso judicial; criterio que reitera en el presente asunto, donde con la demanda se cuestionan las decisiones a través de las cuales la Fiscalía le ha negado la entrega definitiva de los automotores, desconociendo, a juicio del accionante, sus derechos.
Del mismo modo, ha iterado que excepcionalmente la acción de tutela puede ejercerse para demandar el amparo de una garantía fundamental que resulte violada, cuando en el curso del proceso el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas vías de hecho, bajo la condición que en tales circunstancias el afectado no disponga de otro medio judicial idóneo para abogar por la vigencia de sus derechos constitucionales, o cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En el caso que ahora concita el interés de la Sala, se tiene establecido que la Fiscalía accionada resolvió abstenerse de restituirle los automotores Toyota Prado de placas EKO 568 y Renault Clío de placas EKN 991 al señor JAIME HERNANDO CASTAÑEDA ÁLVAREZ, porque había logrado establecerse que “…fueron birlados en la República Bolivariana de Venezuela, según comunicado 0074 emanado de la Dirección Nacional de Investigación de Vehículos, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística y cuyas averiguaciones se encuentran radicadas bajo el nro.
G-476.727 y G-516.103, adiadas el 29 y 21 de septiembre de 2003, respectivamente, que reposan en la Sub Delegación de Acacías, que reposa en el cuaderno 4.” De esa forma, razón le asiste al Tribunal A quo para haber negado la protección de los derechos invocados, pues, de acuerdo con la preceptiva del artículo 64 de la Ley 600 de 2000 y conforme lo ha precisado esta Corporación, los objetos puestos a disposición del funcionario, que sean objeto material o instrumentos y efectos con los que se haya cometido la conducta punible, únicamente serán devueltos a quien acredite ser dueño, poseedor o tenedor legítimo o demuestre tener un mejor derecho.
En este caso se sabe que los vehículos fueron hurtados en Venezuela y en razón de ello es válido presumir que existe un tercero con mejor derecho que el accionante, a quien le queda la carga de demostrar lo contrario. Esta Sala se ha pronunciado en varias oportunidades sobre los alcances de la mencionada norma –artículo 64 de la Ley 600 de 2000– precisando cuáles son las diferentes hipótesis que plantea y la solución al problema jurídico, en los siguientes términos: “Pues bien, en esta dirección, lo primero que encuentra la Sala es que de conformidad con las disposiciones contenidas en las Leyes 599 y 600 de 2000, bajo cuya égida ocurrieron los hechos y se rituó la investigación a la cual puso término de manera extraordinaria la fiscal acusada, los bienes que eventualmente pueden verse afectados a un proceso penal, sólo pueden serlo si se configura alguno de los supuestos de hecho a los cuales la Sala en pretérita oportunidad hizo expresa referencia, en siguientes términos: “a. Si se trata de “objetos puestos a disposición del funcionario, que no se requieran para la investigación o que no sean objeto material o instrumentos y efectos con los que se haya cometido la conducta punible o que provengan de su ejecución o que no se requieran a efectos de extinción de dominio, serán devueltos a quien le fueren incautados”, (art. 64 de la Ley 600 de 2.000). b. Si de dichos bienes “se desconoce al dueño, poseedor o tenedor de los mismos y los objetos no son reclamados, serán puestos a disposición de la autoridad competente encargada de adelantar los trámites respecto de los bienes vacantes o mostrencos”, (art. 64 ídem). c. Si se trata del objeto material o instrumentos del delito, que sean de libre comercio, dispone la misma norma, se devolverán “a quien acredite ser su dueño, poseedor o tenedor legítimo” o a quien demuestre tener un mejor derecho sobre los mismos.
(Se destaca) d. En cambio, en términos de los artículos 67 del Código de Procedimiento Penal y 100 del Código Penal, “los instrumentos y efectos con los que se haya cometido la conducta punible o que provengan de su ejecución, y que no tengan libre comercio, pasarán a poder de la Fiscalía General de la Nación o a la entidad que ésta designe, a menos que la ley disponga su destrucción o destinación diferente”, lo mismo que, en los delitos dolosos, “cuando los bienes que tengan libre comercio y pertenezcan al responsable penalmente sean utilizados para la realización de la conducta punible o provengan de su ejecución".
En síntesis, por tratarse de bienes que fueron objeto material de delito cometido en la República de Venezuela y se le habían incautado a JAIME HERNANDO CASTAÑEDA ÁLVAREZ, deberán devolvérsele a su verdadero dueño, a menos que el actor demuestre tener un mejor derecho, conforme con lo que acaba de precisarse, según se desprende del contenido del artículo 64, inciso 2º, de la Ley 600 de 2000.
De otro lado, mientras el actor asegura que no son ciertas las afirmaciones de la Fiscalía, el ente demandado aduce que no entregó los automotores porque se demostró que son el objeto material de unas conductas punibles cometidas en otro país. Si bien es cierto la acción de tutela es un procedimiento revestido de informalidad, no significa ello que pueda omitirse el cumplimiento de algunas exigencias.
Una de ellas es la carga de la prueba. En efecto, quien asegura la vulneración de un derecho, tiene el deber de demostrar los supuestos de hecho en los que fundamenta su pretensión. No basta la simple afirmación del quebranto, para que se considere demostrada la acción o la omisión que se denuncia, máxime si se tiene en cuenta que la versión del libelista ha sido controvertida por la otra parte.
“Quien pretende la protección judicial de un derecho fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en que se funda su pretensión, como quiera que es razonable sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el daño o la amenaza de afectación”. Ante las versiones encontradas, sobre las cuales no existe motivo para tender alguna sombra de duda, debe analizar el Juez Constitucional cuál de ellas ofrece mayor credibilidad.
En este caso, la versión rendida por el demandante carece de respaldo probatorio, mientras que las explicaciones vertidas por el ente investigador se apoyan en la providencia cuya copia allegó, sin que haya motivo para desconfiar de la titular de la Fiscalía 104 Seccional. Empero, la aprensión si aflora en relación con los dichos del accionante, en primer lugar, porque han sido rebatidos por la autoridad pública demandada; y, segundo, porque en relación con esa oposición no aparece evidencia de actitudes malintencionadas.
En mérito a lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO. CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO. NOTIFICAR esta decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese y cúmplase SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO IBÁÑEZ GUZMÁN TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � De la restitución de los objetos. Los objetos puestos a disposición del funcionario, que no se requieran para la investigación o que no sean objeto material o instrumentos y efectos con los que se haya cometido la conducta punible o que provengan de su ejecución o que no se requieran a efectos de extinción de dominio, serán devueltos a quien le fueran incautados.
Si se desconoce al dueño, poseedor o tenedor de los mismos y los objetos no son reclamados, serán puestos a disposición de la autoridad competente encargada de adelantar los trámites respecto de los bienes vacantes o mostrencos. El funcionario que esté conociendo de la actuación, de plano ordenará la devolución a quien sumariamente acredite ser dueño, poseedor o tenedor legítimo del objeto material o instrumentos del delito que sean de libre comercio, o demuestre tener un mejor derecho sobre los mismos.
Los bienes que se encuentren vinculados a un proceso penal o que sin estarlo sean aprehendidos por las autoridades facultadas para ello, no podrán ser utilizados por éstas y deberán ser puestos inmediatamente a órdenes de la Fiscalía, la que podrá delegar su custodia en los particulares. Lo dispuesto en este artículo se entiende sin perjuicio de lo establecido en normas especiales. � Sentencia de única instancia del 25 de mayo de 2005.
Rdo. 25855 � Corte Suprema de Justicia, Proceso No 20918, Auto del 6 de agosto 2.003. � Corte Constitucional. Sentencia T – 835 de 2000.