CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No. 33985 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Radicación No. 33985 Acta No. 28 Bogotá D. C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil once (2011). Se resuelve la impugnación interpuesta por Rosemberg Vásquez, contra el fallo del 5 de julio de 2011, proferido por la Sala de Casación Civil de esta Corporación, en el trámite de la tutela que promovió contra la Fiscalía Primera Delegada ante esta Corte, el cual se hizo extensivo a la Fiscalía 51 Delegada ante el Tribunal Superior, a la 186 Seccional Delegada ante los Jueces Penales del Circuito, al Juzgado 38 Penal del Circuito, todos de Bogotá y a las Procuradoras 318 y 363 Judicial II Penal.
ANTECEDENTES El recurrente promovió acción de tutela, por la supuesta violación de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa técnica. Afirmó que le solicitó a los funcionarios denunciados le indicaran quiénes eran los encargados de conducir a Ana Victoria Ariza de García para ser escuchada en declaración, pues a pesar de haber sido citada en varias oportunidades, no se hizo presente, con lo que se demuestra que “la misma teme enfrentar las autoridades”, pues para “comprar su silencio” le ofreció la suma de $10.000.000, la cual con posterioridad aumentó a $30.000.000, monto que cubriría con el producto de la venta de un inmueble, por lo que le proporcionó los datos del comprador, hecho que puso de presente el actor, ante el Fiscal, pero no obtuvo que se interrogara a Ariza de García. Informó que las letras de cambio que se arrimaron a la investigación penal presentan varias inconsistencias, tales como “rasgos grafológicos” diversos a pesar de haberse constituido en una misma fecha, y número diferente de la cédula de su creador, única prueba que se tuvo en cuenta para su condena; que el Procurador 363 Judicial II Penal sugirió a la Fiscalía reabrir el proceso penal.
Señaló que la Fiscalía Primera Delegada ante la Corte Suprema de Justicia, en el proveído del 29 de abril de 2011, le informó “que hay otros mecanismo judiciales para acceder a dicha investigación”, pero no se le indicó cuáles son. Por lo anterior pidió “que se reabra el proceso como lo suguiere (sic) la Procuraduría 363, y se llame a interrogatorio a la Sra. ARIZA DE GARCÍA, y se me de la oportunidad de demostrar mi inocencia”.
La Sala observa que según las copias de los documentos allegados, el accionante fue condenado por el Juzgado 47 Penal del Circuito de Bogotá, en el año 1998, a la pena de 20 años de prisión como coautor del delito de homicidio de Mauricio García Báez; que en dicho trámite Ana Victoria Ariza de García, cónyuge supérstite de la víctima, lo inculpó como responsable del hecho punible, el cual se cometió momentos después de que el occiso le prestara un dinero al condenado, quien, en diciembre de 2001, tachó de falsas las 2 letras de cambio con las que se dijo respaldó el mencionado negocio jurídico, pues allí argumentó que fueron creadas por la mencionada, con el fin de involucrarlo, y que por ello presentó denuncia penal contra Ariza de García, por los delitos de fraude procesal, falso testimonio y falsedad en documento privado, investigación que finalizó con decisión inhibitoria y se compulsaron copias por falsa denuncia contra el hoy accionante.
El 23 de marzo de 2004, el Fiscal 186 Seccional Delegado ante los Jueces Penales del Circuito de Bogotá profirió resolución de acusación en su contra, y la etapa del juicio correspondió al Juzgado 38 Penal del Circuito de Bogotá, quien lo condenó a la pena de 52 meses de prisión por el punible de falsa denuncia, decisión que confirmó la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad.
Por la anterior condena, Vásquez formuló denuncia penal contra el Fiscal 186 Seccional Delegado ante los Jueces Penales del Circuito y contra el Juzgado 38 Penal del Circuito, ambos de Bogotá, por el punible de prevaricato; el 18 de febrero de 2011, el Fiscal 51 Delegado ante el Tribunal Superior se inhibió de abrir instrucción contra los mencionados, decisión que confirmó la Fiscalía Primera Delegada ante la Corte Suprema de Justicia, el 29 de abril de 2011.
TRÁMITE IMPARTIDO La acción se radicó ante la Sala Penal de esta Corporación, quien por auto de 13 de junio de 2011, ordenó remitir las diligencias a la Sala de Casación Civil y el 20 de junio siguiente avocó el conocimiento de la acción, ordenó notificar al accionado y a los vinculados, para que ejercieran el derecho de contradicción y defensa (folio 31).
El Fiscal Seccional 186 informó que en ese Despacho se adelantó investigación contra el accionante, por el presunto delito de falsa denuncia, siendo víctima Ana Victoria Ariza de García, en la que se profirió resolución de acusación el 23 de marzo de 2004, por lo que se remitió a los Juzgados Penales del Circuito de Bogotá para que se adelantara la fase “enjuiciatoria (sic) ”, donde se le asignó al Juzgado 38; que no se observa quebrantamiento de los derechos fundamentales del actor, pues tuvo la oportunidad de objetar las diferentes decisiones adoptadas (folio 40).
La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial informó que el Juzgado 38 Penal del Circuito de Bogotá para Ley 600 de 2000, se transformó al sistema penal acusatorio mediante Acuerdo 6847 del 19 de marzo de 2010; que revisada la base de datos se encontró que el proceso seguido contra el actor se remitió al Juzgado 12 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, quien actualmente vigila la condena (folios 44 y 46).
El titular del Juzgado 12 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá señaló que vigila la pena impuesta a Rosemberg Vásquez por el Juzgado 38 Penal del Circuito de Bogotá el 24 de noviembre de 2004, la cual se confirmó por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad el 5 de agosto de 2005; que no se ha violado derecho alguno al interesado y a la fecha no se encuentra pendiente petición alguna por resolver (folios 59 y 60).
La Fiscal 51 delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá señaló que el 18 de febrero de 2011 se profirió resolución inhibitoria a favor del Fiscal 186 Seccional y la Juez 38 Civil del Circuito, decisión que confirmó la Fiscalía Primera Delegada ante la Corte Suprema de Justicia, el 29 de abril de 2011, razón por la cual el expediente se encuentra actualmente archivado (folios 90 y 91).
La Fiscal Primera Delegada ante la Corte Suprema de Justicia señaló que la decisión controvertida tuvo en cuenta la actividad investigativa desplegada por el Fiscal a quo, la cual resolvió de fondo lo gestionado por el actor, pese a la “insuficiente argumentación” del recurso de apelación, pues lo que en realidad se pretendió con el mismo fue “la revisión del proceso en que fue condenado por el homicidio agravado del que fuera víctima Mauricio García Báez”; señaló que no puede sugerir al condenado la vía judicial adecuada para amparar sus derechos, pues se asumiría la condición de defensor, que no le corresponde al ente instructor; solicitó denegar el amparo, por no existir vulneración de los derechos fundamentales del accionante (folios 106 a 110).
La Sala de Casación Civil, en sentencia del 5 de julio de 2011, negó el amparo solicitado; manifestó que lo que pretende el accionante es “trasladar a este escenario excepcional una discusión que ya fue dilucidada en las respectivas instancias por los jueces naturales que conocieron de los distintos juicios penales y a este respecto debe tenerse en cuenta que al juez constitucional le está prohibido inmiscuirse en la valoración hecha por el juez natural respecto de los medios de convicción”; señaló que el actor solicita se le informen las razones por las cuales se omitió decretar algunas pruebas que, en su sentir, debieron evacuarse en la investigación por el delito de falsa denuncia que se adelantó en su contra, petición que ya había elevado con anterioridad ante el ente instructor, quien le dio respuesta concreta a su petición; que la decisión que adoptó la Fiscalía Primera Delegada ante la Corte Suprema de Justicia, el 29 de abril de 2011, no contiene violación alguna a los derechos del actor, pues su “directriz no era otra que desatar la apelación relacionada con la decisión adoptada por la Fiscalía 51 Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, quien analizó los aspectos que configuran jurídicamente el tipo penal que en la sentencia de 18 de febrero de 2011, fue debidamente estudiado cuando recordó el artículo 413 del C.P. (..) y en el caso estudiado observó un análisis probatorio razonable y una interpretación normativa atendible” (folios 119 a 132).
El accionante impugno la anterior decisión (folio 142). El Magistrado Jorge Mauricio Burgos Ruiz manifestó su impedimento para conocer de la presente acción. SE CONSIDERA Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, el constituyente estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la vía preferente de la tutela, que le permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.
Sin embargo, dicha facultad no es absoluta, sino que, por el contrario, se reduce a ciertos y determinados derechos. Atendiendo los principios de la cosa juzgada y de autonomía judicial esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales.
El reseñado criterio se hace más relevante tratándose de la interpretación de normas o valoración de pruebas, en donde se pone de manifiesto el principio de la autonomía de los jueces y autoridades, como la Fiscalía General de la Nación, consagrado en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política. En este caso, la resolución que dispuso inhibirse de abrir instrucción en contra de la Juez 38 Penal del Circuito de Bogotá y del Fiscal 168 Seccional de la misma ciudad, así como el proveído que confirmó dicha decisión, no desbordan el límite de lo razonable, como lo consideró la Sala de Casación Civil en la decisión impugnada.
La circunstancia de que el accionante no coincida con la decisión del Fiscal o no la comparta, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por la vía de la tutela, pues es aquel a quien la ley le ha asignado competencia para juzgar el caso concreto. De allí que, como lo consideró la Sala de Casación Civil, el ente accionado decidió el asunto dentro del marco de su autonomía e independencia, sin que con su proceder se pueda advertir desconocimiento del orden jurídico, ni un actuar caprichoso o subjetivo que comprometa los derechos fundamentales reclamados, caso en el cual se descarta la intervención del juez constitucional, pues de lo contrario se quebrantarían los principios de seguridad y certeza jurídica.
Lo dicho es suficiente para confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. - ACEPTAR el impedimento manifestado por el doctor JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ. SEGUNDO.- CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. TERCERO.- Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. CUARTO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA PAGE 14