CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado No. 33984 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ MAGISTRADO PONENTE STL3544-2013 Tutela No. 33984 Acta No. 33 Bogotá D.C., dieciséis (16) de octubre de dos mil trece (2013). Se pronuncia la Corte sobre la acción de tutela interpuesta a través de apoderado judicial de CARLOS ANDRÉS CALDERÓN FRANCO contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES y el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO de igual ciudad.
ANTECEDENTES El peticionario interpuso la presente acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia, a la defensa, al debido proceso, al trabajo, a la “ aplicación de la norma más favorable ”, a la “ preeminencia del derecho sustancia y constitucional por encima de las formalidades legales ”, y a la igualdad, los cuales considera vulnerados por las autoridades judiciales accionadas, dentro del proceso especial – acción de reintegro que instauró contra el Banco Bilbao Viscaya Argentaria Colombia S.A. BBVA COLOMBIA.
Manifestó que el conocimiento del asunto le correspondió por reparto al Juzgado Primero Laboral del Circuito Manizales y en él pretendía el reintegro al cargo que desempeñaba o a uno igual o de superior categoría al ser despedido sin justa causa. Que el Juez de conocimiento culminó con sentencia dictada el 10 de septiembre de 2012, en la que absolvió a la demandada de las pretensiones incoadas en su contra, decisión que fue confirmada por el Tribunal accionado el 11 de abril de 2013.
Se duele el peticionario de las determinaciones adoptadas por las autoridades judiciales accionadas, con la que considera conculcados sus derechos fundamentales cuyo amparo peticiona, pues en su criterio “ No obstante haberse incorporado al expediente prueba documental para acreditar la existencia de una CONVENCIÓN COLECTIVA de la cual era beneficiario el accionante, el Juzgado accionado se abstuvo de valorarla pretextando que no era una PRUEBA SOLEMNE como lo exige la ley, según las voces del fallo, pero en contravía de abundante jurisprudencia patria que proscribe los excesivos procesalismos, pues los derechos sustanciales están por encima de las formalidades legales.
En efecto, como se observa en el decreto que ordenó las probanzas, muy acuciosamente se decretó prueba a favor del ente accionado, sin que la funcionaria se preocupara de buscar la ‘VERDAD VERDADERA’ que es obligación imperativa del Juez y para cuyo efecto la ley ha dotado el operador jurídico de importantes herramientas COMO SON LAS PRUEBAS DE OFICIO.
Omitió analizar y observar con detenimiento la juez de primera instancia, que en la copia de la convención colectiva, SI APARECÍA LA CONSTANCIA DE DEPÓSITO QUE ESTÁ FECHADA MAYO 16 DE 1972 CON LAS RESPECTIVAS FIRMAS DE LOS FUNCIONARIOS DEL MINISTERIO DEL RAMO (…) Desconoció la funcionaria que una de las finalidades de la prueba oficiosa es perseguir la mejora de otra deficientemente practicada, pues el Juez que no cumple con sus deberes en relación con la producción de medios probatorios necesarios en el proceso para buscar la verdad procurando su perfeccionamiento, teniendo el deber de procurar ese objetivo, actúa con grave menoscabo del ideal de justicia y no puede eludir el ejercicio de las facultades que la ley le ofrece.
La honorable Corte Suprema de Justicia – Sala Civil – ha sostenido que él decreto oficioso de pruebas, cuando ellas se consideran útiles para verificar los hechos investigados, no es simplemente discrecional o voluntaria, sino UN DEBER, PORQUE EL JUEZ DEBE ESTAR COMPROMETIDO CON EL HALLAZGO DE LA VERDAD HISTÓTICA ”, finalmente se cuestionó “ ¿En qué se diferencia la existencia de una convención colectiva producida mediante copia auténtica y una allegada en fotocopia con sellos del ente encargado de su depósito? Es dable responder que radica en un formalismo que atenta contra el derecho a la justicia y principios como el de la favorabilidad, la primacía de la realidad sobre las formalidades ”.
Por lo anterior, solicita la tutela de los derechos fundamentales invocados y, como consecuencia de ello, dejar sin efecto las sentencia proferidas por las autoridades judiciales accionadas y en su lugar ordenar al Juzgado de conocimiento detecte las pruebas oficiosa “ para proveer en derecho y en justicia, es decir, aquellas que conduzcan a la verdad REAL y no a LA VERDAD PROCESAL o formal para que analice la CONSTANCIA DE DEPÓSITO QUE OBRA EN LA CONVENCIÓN CUYA COPIA SE ADJUNTA ”.
Mediante auto de 9 de octubre de 2013, esta Sala de la Corte admitió la acción tutela, ordenó notificar a las autoridades accionadas e informar a los demás intervinientes en el proceso ordinario laboral que originó la presente acción, con el fin de que ejercieran el derecho de defensa y contradicción, término dentro del cual las partes no realizaron pronunciamiento alguno en relación con los hechos que motivaron la interposición de la presente acción constitucional.
CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, la independencia y autonomía de los jueces, y entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa.
Sobre la premisa de ausencia de norma positiva la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales. Pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial en las otras Salas de nuestra Corporación; esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.
La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en especial, en lo que concierne a la administración de justicia, con el de la seguridad jurídica, en especial la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.
Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del Juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.
Ahora bien, analizando el asunto objeto de tutela, considera esta Corporación que la protección suplicada no está llamada a ser concedida, como quiera que no se observa que las autoridades judiciales puestas en entredicho hayan actuado de manera negligente, ni que en sus decisiones hayan olvidado cumplir con el deber de análisis de las realidades fácticas y jurídicas sometidas a su criterio, siempre dentro del marco de autonomía y competencia que les es otorgada por la Constitución y la ley.
En efecto, se observa que la determinación del juez colegiado de confirmar la decisión proferida en primera instancia, obedece a que contrario a lo afirmado por el actor no fue aportada la constancia de depósito de la convención colectiva, pues de la copia simple de la convención colectiva que aportara sólo se observa de forma ilegible el sello del Ministerio de Trabajo y de la Seguridad Social que señala que dicho documento es copia tomada del original, omitiendo entonces la carga de la prueba que le correspondía de demostrar el depósito oportuno ante el Ministerio del Trabajo, en los términos exigidos en el artículo 469 del CST, consignando por tanto, las autoridades judiciales cuestionadas en las decisiones que motivaron la presentación de esta acción constitucional, las razones de índole jurídico que tuvieron para tomar tal es determinaciones, así como las interpretaciones que dieron a los hechos y la apreciación de las pruebas del proceso, sin que en las mismas se advierta una actuación subjetiva y arbitraria, independientemente de que se esté de acuerdo o no con éstas.
De conformidad con lo anterior, se encuentra la decisión atacada arraigada en argumentos que consultaron reglas mínimas de razonabilidad jurídica y que, sin lugar a dudas, obedecieron a la labor hermenéutica propia del juez, sin que sea dable entonces a la sociedad actora recurrir al uso de este mecanismo preferente y sumario, como si se tratase de una tercera instancia a la cual pueden acudir los administrados a efectos de debatir de nuevo sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, que en su momento fue sometido a los ritos propios de una actuación judicial, con el único fin de conseguir el resultado procesal que le fue esquivo en su oportunidad legal, con mayor razón cuando no se acreditó dentro de la acción que, con la decisión recurrida, se le hubiere causado un perjuicio irremediable.
No está por demás recordar al peticionario, por así haberlo sostenido esta Sala de Casación Laboral en reiterada jurisprudencia, que los jueces cuentan con potestad legal para apreciar libremente las pruebas que se alleguen a los procesos, de acuerdo con la carga probatoria que se le imparte a cada parte, con el fin de formar su convencimiento acerca de los hechos controvertidos, de donde se concluye que, mientras las inferencias a las que arribe el fallador sean lógicamente aceptables, las mismas quedan cobijadas con la presunción de legalidad, de conformidad con los lineamientos del artículo 61 del C.P. del T. y la S.S..
En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, no hay lugar a conceder el amparo constitucional peticionado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-. NEGAR por los motivos expuestos, la acción de tutela interpuesta a través de apoderado judicial de CARLOS ANDRÉS CALDERÓN FRANCO contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES y el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO de igual ciudad. 2-.
COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-. En caso de no ser impugnada la presente decisión, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 8