CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA Magistrado Ponente STL3488-2013 Radicación N° 33982 Acta Nº 33 Bogotá D.C., dieciséis (16) de octubre de dos mil trece (2013).- Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por el apoderado judicial de EFRAÍN ENRIQUE ARCÓN DURÁN, contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA, el JUZGADO 9º LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, la SOCIEDAD PORTUARIA REGIONAL DE BARRANQUILLA S.A., y GRANPUERTO S.A.S.
ANTECEDENTES Pidió el accionante la protección constitucional de sus derechos fundamentales al trabajo, al debido proceso, a las garantías sindicales, a las garantías mínimas laborales, y al libre acceso a la administración de justicia, que consideró vulnerados por los accionados. Se apoyó en los siguientes fundamentos de hecho: i), estuvo vinculado laboralmente a la empresa GRANPUERTO S.A.S. a través de la sociedad SERVICIOS EVENTUALES DE LA COSTA LTDA., del 25 de noviembre de 2008 al 19 de noviembre de 2009 y del 1º de septiembre de 2010 al 30 de agosto de 2011; por medio de la empresa PROYSER PROPUESTAS Y SERVICIOS LTDA., del 20 de noviembre de 2009 al 30 de agosto de 2010 y del 1º de septiembre de 2011 al 30 de abril de 2012; y, en forma directa, del 1º de mayo al 18 de septiembre de 2012; ii), devengaba un sueldo de $655.170 como operador de equipo pequeño en las instalaciones de la SOCIEDAD PORTUARIA REGIONAL DE BARRANQUILLA S.A., controlante de la empresa PUERTO DE BARRANQUILLA S.A., que a su vez es controlante de GRANPUERTO S.A.S.; iii), fue elegido miembro de la Junta Subdirectiva Barranquilla del sindicato UNIÓN PORTUARIA DE LOS TRABAJADORES ACTIVOS Y PENSIONADOS DE LOS PUERTOS MARÍTIMOS, FLUVIALES, FÉRREOS, AÉREOS Y ZONAS ADUANERAS; iv), la nueva junta (subdirectiva Barranquilla), fue depositada ante el Ministerio de Trabajo el 23 de julio de 2012, lo cual fue comunicado a la Sociedad Portuaria Regional de Barranquilla S.A. ese mismo día; v), el 18 de septiembre de 2012, la empresa GRANPUERTO S.A.S. le comunicó la decisión de dar por terminado el contrato de trabajo sin justa causa a partir de ese día, fecha para la cual el accionante se desempeñaba como vicepresidente de la subdirectiva Barranquilla del sindicato, es decir, estaba amparado por fuero sindical, y su despido se hizo sin mediar autorización de la autoridad competente; vi), inició proceso de fuero sindical, que culminó con sentencia de 25 de abril de 2013, por la cual, el Juzgado 9º Laboral del Circuito de Barranquilla, negó el amparo foral y la solicitud de reintegro; vii), la anterior sentencia fue apelada y, con fecha 23 de julio de 2013, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla la confirmó. Pidió que se ordenara a los entes judiciales accionados dictar nuevas sentencias, observando los derechos fundamentales violados, y se los prevenga para que se abstengan de incurrir en los errores señalados.
II.- TRAMITE Por auto de fecha 2 de octubre de 2013, esta Sala de la Corte avocó conocimiento, ordenó vincular a las sociedades PROYSER PROPUESTAS Y SERVICIOS LTDA., PUERTO DE BARRANQUILLA S.A., y a los intervinientes dentro del proceso controvertido, y les otorgó término para el ejercicio de su defensa. El Tribunal Superior de Barranquilla alegó que en la sentencia cuestionada a través de esta acción no se vulneraron derechos fundamentales, pues el asunto en litigio se decidió con apego a los artículos 363 y 371 del Código Sustantivo del Trabajo; refirió que el accionante, una vez vencido en el juicio argumentó, para el recurso de alzada, que el empleador sí conoció oportunamente su nombramiento como miembro de la junta directiva del sindicato, porque entre las sociedades demandadas se conformaba una unidad de empresa y por ello, al comunicarse su inclusión como tal, a una de ellas, se infiere el pleno conocimiento de la situación del actor, por las otras, al momento del despido.
Agregó, apoyado en lo dicho por la Corte Constitucional, al declarar la exequibilidad del artículo 371 del Código Sustantivo del Trabajo, que la Sociedad Portuaria Regional de Barranquilla S.A. era controlante de la empresa para la cual laboró el actor pero sin que ello fuera suficiente para considerarlas una sola persona jurídica, o para que la notificación efectuada en la dirección de la controlante surtiera efectos frente a la controlada; que el accionante no estuvo presto a que se efectuaran las notificaciones en forma correctas, pues se hizo por el Ministerio de Trabajo a la citada Sociedad Portuaria Regional de Barranquilla S.A., donde no labora el interesado.
La empresa Granpuerto S.A.S. alegó que al momento de la finalización de la relación contractual laboral con el accionante, no se le había notificado que éste gozaba de fuero sindical, luego no era beneficiario de tal protección. Alegó finalmente que el accionante cuenta con otros medios de defensa judicial y pidió que se desestime el amparo.
La Sociedad Portuaria Regional de Barranquilla S.A. dijo que Efraín Enrique Arcón Durán no ha sido empleado suyo ni esa entidad tiene con la empleadora unidad de empresa; que el actor tiene otros medios de defensa y no existe ninguna vulneración de sus derechos por parte de ella. III.- CONSIDERACIONES Se ha recordado insistentemente que el objetivo fundamental de la acción de tutela, como mecanismo excepcional con procedimiento preferente y sumario, es la protección efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública, o de un particular en los términos que establece la Constitución y la ley; y que su eficacia se manifiesta en la posibilidad que tiene el juez constitucional, si encuentra probada la vulneración o amenaza alegada, de impartir una orden encaminada a la defensa actual e inminente del derecho en disputa.
Esta vía permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger tales derechos. En el caso bajo estudio, pretende el actor que, por vía constitucional, se ordene a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla y al Juzgado 9º Laboral del Circuito de la misma ciudad, proferir nuevas sentencias dentro de proceso especial de fuero sindical (acción de reintegro) que adelantó contra la Sociedad Portuaria Regional de Barranquilla S.A. y Granpuerto S.A.S., con observancia de los derechos reclamados.
Sin embargo, la alegada vulneración de tales derechos es inexistente, porque los entes judiciales accionados basaron sus correspondientes decisiones en el resultado que les arrojó el juicio de ponderación efectuado sobre el asunto puesto a su consideración, concretamente sobre la responsabilidad solidaria y la obligación de reintegro por el despido al actor, para concluir que se dio aquí lo previsto en la parte final del artículo 371 del Código Sustantivo del Trabajo, en cuanto establece que el cambio de la junta directiva de un sindicato no surte efectos, cuando no ha sido comunicada al empleador en legal forma.
Concluyeron que la empleadora Granpuerto S.A.S. no fue enterada en debida forma del cambio de junta directiva del sindicato al que dijo pertenecer el accionante, y que los efectos de la notificación efectuada a la Sociedad Portuaria Regional de Barranquilla S.A., no le eran transmisibles a Granpuerto S.A.S. Apoyaron su argumentación, además de las disposiciones señaladas, en jurisprudencia sobre la materia, y sus razones fueron claras y consecuentes con la realidad procesal, todo lo cual tornan razonables tales proveídos.
En tal medida, no es de recibo la acusación elevada, pues con ella solo se revela la inconformidad de la parte en un asunto cuya definición está asignada al Juez ordinario. Es entendible que las decisiones censuradas se hayan frustrado las aspiraciones del demandante, pero tal circunstancia no habilita al operador constitucional para arrogarse una competencia que le es ajena, reexaminando una decisión en firme.
En este punto debe reiterarse que, como se ha dicho de manera frecuente, la acción de tutela no constituye una instancia adicional para debatir las cuestiones que han recibido pronunciamiento judicial, cuando tales decisiones le son adversas al interesado, porque no es esa su esencia, pues de aceptarse tal tesis, se desnaturalizaría el orden procedimental establecido y se vulneraría el principio de la seguridad jurídica.
En tal virtud, resulta impróspera la reclamación constitucional aquí deprecada. IV.- DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - NEGAR la tutela impetrada por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE