CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA 33982 ALFREDO RUIZ ROBAYO TUTELA 33982 ALFREDO RUIZ ROBAYO CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 MAGISTRADO PONENTE AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN APROBADO ACTA Nº.234 Bogotá, D.C., veintidós (22) de noviembre de dos mil siete (2007). ASUNTO Sería del caso entrar a resolver sobre la impugnación propuesta por la asesoría jurídica de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional contra la sentencia del 8 de octubre de 2007, mediante la cual la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá concedió la acción de tutela interpuesta por el ciudadano ALFREDO RUIZ ROBAYO en nombre de su hija discapacitada GINA FERNANDA RUIZ BARRERA contra la señalada entidad, sino fuera porque se advierte que es extemporánea.
ANTECEDENTES 1. Hechos y fundamentos de la acción El motivo por el cual el actor acude a esta vía constitucional, radica en que la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional se niega a prestar a GINA FERNANDA RUIZ BARRERA atención medica de rehabilitación oral, para corregir la patología que padece, tratamiento que según los médicos se hace necesario para devolverle la funcionalidad oral y estética a la paciente. 2.
La respuesta La entidad accionada, a través de la oficina jurídica, solicita que se niegue la tutela, porque en virtud del Acuerdo No 002 de 27 de abril de 2001 y del Decreto 1975 de 2000, existe imposibilidad legal de prestarle tratamiento especializado de rehabilitación e implantología oral a la paciente, pues la patología no se generó por causa ni razón del servicio.
EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, advirtió que en principio la acción de tutela no es procedente para suministrar tratamientos de ortodoncia porque normalmente no compromete el derecho a la salud o a la vida del paciente, pero en este caso concreto se establece que su falta de suministro compromete la salud y la vida en condiciones dignas de la joven GINA FERNANDA RUIZ BARRERA, pues no solo se requiere para fines estéticos sino para solucionar los problemas funcionales que padece y mejorar su calidad de vida física y psicológica, como se desprende de los dictámenes allegados con la demanda.
Si bien ese tratamiento se encuentra excluido del Acuerdo No 002 del 27 de abril de 2001 y del Decreto 1795 de 2000 y en principio debería ser asumido por el actor, en este caso se tiene que GINA FERNANDA RUIZ lo requiere para evitar un deterioro progresivo de su salud. El derecho a que se le suministre el tratamiento de ortodoncia restaurativa, es relevante porque además se encuentra en situación especial de indefensión por tratarse de una persona “inválida absoluta” que como tal, exige del Estado mayor protección. Además, su progenitor no cuenta con los medios económicos suficientes para costearlo y ante esa situación pierden relevancia los mandatos legales aludidos por la Dirección Nacional de la Policía Nacional, a la que ordenó que en el término de diez (10) días siguientes a la notificación del fallo, suministre el tratamiento integral de rehabilitación oral que requiere la paciente, de conformidad con las prescripciones médicas.
LA IMPUGNACIÓN La entidad accionada impugnó la decisión reseñada insistiendo en que el procedimiento que requiere GINA FERNANDA RUIZ BARRERA no se encuentra incluido en el plan de Servicios de Sanidad Militar y Policial y a pesar de ello el Tribunal no autorizó efectuar el recobro correspondiente al FOSYGA, lo cual agrava su situación. En ese sentido, solicita adicionar el fallo impugnado.
CONSIDERACIONES 1. El problema jurídico. Corresponde a la Sala determinar si tiene competencia para fallar la segunda instancia dentro del trámite de impugnación de la sentencia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, teniendo en cuenta que fue notificada personalmente a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional el 16 de octubre de 2007, como se afirma de manera expresa en el escrito de impugnación, que fue presentado ante el Tribunal el 23 del mismo mes. 2.
Imposibilidad de la Sala de Casación Penal para conocer en calidad de Ad quem el recurso de impugnación formulado por el accionante, por ser extemporáneo. Reiteradamente se ha sostenido que la acción de tutela es un mecanismo de protección de los derechos fundamentales, cuya informalidad se predica en aras de garantizar el acceso efectivo de los ciudadanos a ella, cuando quiera que encuentren lesionadas o amenazadas sus garantías esenciales.
No obstante, existen ciertas ritualidades que no pueden ser inadvertidas, como la interposición oportuna del recurso de impugnación, pues justamente de ello depende la habilitación de la competencia del juez unipersonal o colegiado en segunda instancia. En el caso bajo estudio, afirma la misma entidad accionada que el 16 de octubre recibió la notificación del fallo de tutela proferido el 8 de octubre anterior por la Sala Penal del Tribunal Superior que concedió al señor RUIZ ROBAYO el amparo solicitado a nombre de su hija discapacitada, sin que exista ninguna otra constancia que indique su deseo de impugnar la providencia. Únicamente se cuenta en el expediente con el memorial de impugnación suscrito por las asesoras de la oficina jurídica de la Dirección de Sanidad, recibido en la secretaría de la Sala Penal del Tribunal el 23 de octubre de 2007, fecha que ha de entenderse como la de interposición del recurso.
En ese caso entonces, teniendo en cuenta que los días de ejecutoria del proveído notificado corrieron entre el 17, 18 y 19 de octubre, es claro que la impugnación interpuesta es extemporánea. Conforme con lo expuesto, para la Sala es preciso abstenerse de conocer el recurso interpuesto y remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la ley.
RESUELVE
Primero. Abstenerse de conocer del recurso de impugnación interpuesto extemporáneamente por la oficina jurídica de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional. Segundo. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta providencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN Magistrado Ponente SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Magistrado Magistrado TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Ver folio 50 cuaderno principal. PAGE 6