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T-33980(09-10-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Carlos Ernesto Molina Monsalve

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE Magistrado Ponente STL3442-2013 Radicación No. 33980 Acta No. 32 Bogotá, D.C., nueve (9) de octubre de dos mil trece (2013). Procede la Corte a resolver la primera instancia en la acción de tutela instaurada por CARLOS EDUARDO OSORIO TORRES, contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ. I.

ANTECEDENTES Señala el accionante que fue vinculado al Hospital Santa Clara de Bogotá mediante acto administrativo No. 518 del 2 de mayo de 1989, en el cargo de mantenimiento grado 05-0; que hasta el mes de marzo de 2011, en su condición de empleado público devengó la suma de $1’533.306,oo como asignación básica mensual; que siempre ha estado asignado al Departamento de Servicios Generales y mantenimiento, desempeñando funciones propias de los trabajadores oficiales.

Señaló que raíz de la transformación del hospital en Empresa Social del Estado, fue incorporado a su planta de personal en el cargo de “ Supervisor Técnico, 8 horas, grado 10, del Departamento de Mantenimiento y Servicios Generales ”; que no se ha podido beneficiar de las distintas convenciones colectivas firmadas entre el hospital y Sintrasalud D.C., Agroconductores y Sindistritales.

Que por lo anterior, solicitó la reclasificación como trabajador oficial, además del pago de todos los beneficios convencionales, petición que le fue denegada el 12 de julio de 2006. Que con la misma pretensión presentó demanda ordinaria laboral en la que el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de esta ciudad, el 11 de mayo de 2007, profirió sentencia adversa a sus pretensiones, decisión que fue revocada parcialmente por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad, por proveído del 28 de noviembre de 2008 y, en su lugar, declaró demostrada la existencia de un contrato de trabajo entre las partes; que en cumplimiento de la sentencia, suscribió con la demandada contrato de trabajo, en el que se determinó como fecha de iniciación el 12 de abril de 2011, desconociendo la retroactividad de la vincualción; que en la cláusula 4º del contrato se establece como salario la suma de $1’345.095,oo lo que significa una desmejora salarial, habida cuenta que hasta el mes de marzo de la citada anualidad, como empleado público, devengaba la suma de $1’533.306,oo.

Que dado lo anterior, presentó otra demanda ordinaria laboral, con el fin de que se declarara la ineficacia de la fecha iniciación estipulada en el contrato, para tener como inicio del mismo el 2 de mayo de 1989, e igualmente pretendió la ineficacia de la cláusula 4ª del contrato de trabajo y que su salario debía ser el mismo que venía devengando como empleado público y, consecuencialmente, el pago de las diferencias salariales.

Que el Juzgado Veintinueve Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del 14 de enero de 2013, absolvió a la demandada de las pretensiones incoadas en su contra; decisión que recurrió en apelación y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, en providencia del 18 de junio de 2013, declaró probada la excepción de cosa juzgada.

Argumentó que la decisión del juez colegiado constituye una vía de hecho, “ pues pretender desconocer que las demandas presentadas no tienen identidad de objeto y por lo tanto no se presenta la cosa juzgada, no puede ser otra cosa que una aberración jurídica ” que sólo obedece al capricho de la accionada. En consecuencia, acude al presente mecanismo de amparo constitucional, con el fin de que se proteja su derecho fundamental al debido proceso.

Solicita que se ordene al Tribunal Superior de Bogotá que profiera nueva sentencia en la que se estudien los motivos de la demanda y de la inconformidad presentada. II TRÁMITE IMPARTIDO Mediante auto proferido el pasado 2 de octubre, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la autoridad accionada e informar de la actuación a los demás intervinientes en el proceso ordinario laboral, con el fin de que, en el término de 1 día, ejercieran el derecho de defensa y contradicción. No hubo ningún pronunciamiento dentro del término otorgado para ello.

III. CONSIDERACIONES Conforme al artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar perjuicios irremediables.

En el asunto que nos convoca la inconformidad de accionante que genera esta acción constitucional, radica en la prosperidad que le dio la autoridad judicial accionada a la excepción de cosa juzgada, pues en su criterio las demandas presentadas no tienen identidad de objeto, toda vez que en la primera perseguía el reconocimiento de la condición de trabajador oficial y el pago de los beneficios convencionales, mientras que en el segundo, sus pretensiones estaban encaminadas a que se declarara la ineficacia. de la fecha de iniciación del contrato que se suscribió como resultado de la sentencia judicial, y de su cláusula 4º que hace relación a la fijación del salario.

En primer lugar debe aclarase, que la colegiatura accionada declaró próspera la excepción de cosa juzgada propuesta por el demandado, únicamente frente a la solicitud “ de reconocimiento de un contrato de trabajo que inició el 2 de mayo de 1989 ”, fecha en que el accionante ingresó a laborar en el Hospital Santa Clara de Bogotá y confirmó la decisión de primer grado frente a las demás pretensiones.

Así las cosas, la Sala observa que la providencia que se censura fue edificada con argumentos que de ninguna manera se apartan de consultar reglas mínimas de razonabilidad jurídica, y obedecieron a la labor hermenéutica propia de los operadores judiciales, quienes dotados de la libertad de interpretación que la misma Constitución Política les reconoce, actuaron dentro del ámbito de sus competencias.

En efecto, el Tribunal hizo ver que “ en el examine se solicitó el reconocimiento de un contrato de trabajo que inició el 2 de mayo de 1989, fecha en que el accionante ingresó a laborar en el Hospital convocado, sin embargo en la sentencia de fecha 28 de noviembre de 2008, folios 35 a 45 al resolver un proceso anterior presentado por aquel contra la misma entidad se peticionó ‘su reclasificación como trabajador oficial desde el momento de vinculación a la demanda (sic) y sin solución de continuidad’, por tanto en este aspecto existe identidad jurídica de partes, de objeto y causa que configura la excepción de cosa juzgada en los términos de la disposición en cita ”.

Por ello concluyó que no podía ser objeto de nuevo pronunciamiento el asunto decidido concerniente con la vinculación del actor como trabajador oficial desde su vinculación con el hospital demandado que quedó resuelto en el primer proceso. De otro lado, para confirmar la decisión de primera instancia que denegó el reconocimiento de los beneficios convencionales, tuvo en cuenta, como lo hizo el a quo, que no se había aportado la constancia de depósito de la convención colectiva ante la autoridad competente.

Por manera que no cumplía con los requisitos exigidos por el CST Art. 469. En este orden de ideas, se reitera, la Sala encuentra que el Tribunal expuso razonada y ampliamente los motivos de su decisión, lo que descarta la interpretación caprichosa que le endilga el accionante. De otra parte, si el actor considera que el hospital demandado, al suscribir el contrato de trabajo determinando como fecha de iniciación el 12 de abril de 2011, “ desconociendo la retroactividad de al vinculación ”, no dio cumplimiento estricto a la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, el 28 de noviembre de 2008, puede hacer uso de los medios ordinario de defensa tales como el proceso ejecutivo, de ser procedente.

Sin que sean necesarias otras consideraciones se denegará el amparo impetrado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.- SE NIEGA la protección solicitada en la presente acción de tutela por CARLOS EDUARDO OSORIO TORRES, contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ. SEGUNDO.-

NOTIFÍQUESE a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Artículo 31 y 33 ejusdem.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS