SALA DE CASACION PENAL CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente Dr: Carlos E. Mejia Escobar Aprobado Acta No 28 Santa Fe de Bogotá D.C.,veinte (20) de marzo de mil novecientos noventa y siete (1997). V I S T O S Decide la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia la impugnación presentada por el accionante JORGE ENRIQUE HURTADO CALDERON en contra del fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Fe de Bogotá el 30 de enero de 1997 por medio del cual negó la acción de tutela que invocó en contra de las Fiscalías 314 y 322 Locales de la Unidad de Reacción Inmediata de Engativa-Santa Fe de Bogotá D.C., a las que acusa de presunta violación a su derecho fundamental al debido proceso.
FUNDAMENTO DE LA ACCION El doctor JORGE ENRIQUE HURTADO CALDERON reclama la violación de su derecho fundamental al debido proceso, que considera le ha sido violado por parte de las Fiscalías 314 y 322 Locales de la Unidad de Reacción Inmediata de Engativa-Santa Fe de Bogotá D.C. Concreta la violación en que los titulares de los Despachos Judiciales atrás citados, le impidieron el adecuado ejercicio de sus funciones de defensor dentro de los procesos contravencionales que se adelantan a Oscar Andrés Ramírez y William Mendoza en la Fiscalía 314; y Alexander Saavedra Zamudio en la Fiscalía 322.
Advierte que en ninguna de las anteriores Fiscalías pudo actuar para defender los derechos de sus procurados, pues los Fiscales se opusieron señalándole que la actuación del defensor se limitaba a su mera presencia en las diligencias. Agrega que no se le permitió el uso de la palabra en la diligencia de versión libre de los aprehendidos, no se le notificó la resolución que calificó el estado de flagrancia y tampoco se le aceptó el recurso de reposición que pretendió presentar contra “la decisión adoptada y relacionada con los considerandos de la decisión más no con la parte resolutiva”.
Finaliza señalando que “no pude actuar dentro de los procesos contravencionales para solicitar la nulidad de las diligencias por violación al artículo 18, numeral 2°, inciso 1 de la misma ley 228 de 1995, tampoco pude interponer el recurso de reposición de conformidad con el artículo 18 parágrafo 2° de la ley 228/95 para objetar los requisitos de flagrancia, y ni siquiera tuve la oportunidad de cuestionar la calificación de los cargos, pues, al parecer, se calificó hurto agravado por la confianza según el artículo 11 de la ley 228/95, artículo que ha sido declarado inexequible por la h. (sic) Corte Constitucional desde el mes de agosto de 1996”.
FALLO DE PRIMERA INSTANCIA La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Fe de Bogotá D.C., rechazó por improcedente la acción de tutela, fundándo la decisión en la inexistencia de violación alguna al derecho fundamental al debido proceso y en la existencia de otros medios de defensa judicial. En cuanto a lo primero, el Tribunal explica que el abogado no puede pretender convertir la diligencia de descargos en una audiencia pública de juzgamiento, por lo que considera que el Fiscal únicamente está calificando la situación para determinar la flagrancia y legalizar la privación de la libertad.
En lo que tiene que ver con lo segundo, señala que las peticiones relacionadas con los derechos de los involucrados en el proceso contravencional deben tramitarse ante los Jueces correspondientes, como efectivamente lo hizo el actor en un caso solicitando la nulidad de lo actuado. LA IMPUGNACION El fallo fue apelado por el accionante JORGE ENRIQUE HURTADO CALDERON, quien encuentra fundado el mismo en “ostencible (sic)” violación del artículo 86 de la Constitución por errores de hecho y de derecho. 1.- Respecto de los errores de hecho, advirtió que los Magistrados de primera instancia apreciaron erróneamente las pruebas aportadas, pues él nunca pretendió convertir la diligencia de descargos en una audiencia pública, sino solo impedir una decisión de las fiscalías locales con violación del debido proceso y el derecho de protesta. 2.- En cuanto a los errores de derecho, los explica en el desconocimiento que hace el Tribunal de la necesidad de protección inmediata de los derechos fundamentales. 3.- Reitera que la actuación de la Fiscalía es violatoria del artículo 18 de la Ley 228 de 1995, por cuanto la no aceptación de la actuación de los abogados defensores en diligencias tan trascendentales como la calificación de flagrancia, cargos y libertad personal, sobre lo cual pueden equivocarse los Fiscales, convalidándose así una posible actuación arbitraria e ilegal.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1.- La Corte Suprema de Justicia con fundamento en la Constitución y la Ley ha venido destacando la improcedencia de la acción de tutela para remover decisiones judiciales que han sido adoptadas con respeto a las reglas sustantivas y sustanciales de cada actuación. La vía natural que el Estado ha establecido para la protección de los derechos, constitucionales y legales de sus asociados es el proceso; es al interior de tal mecanismo estatal que deben plantearse la protección de los derechos, fundamentales o no, de cada una de las partes involucradas en él. El Juez competente para cada caso específico está dotado por la Constitución y la Ley de los más diversos instrumentos de protección de los derechos y está, ante todo, legitimado para dispensar a cada quien el disfrute del derecho que le corresponda, cuando quiera que se encuentre en litigio, entre particulares o entre éstos y el Estado. 2.- La interpretación de la normatividad pertinente para cada asunto en concreto, son facultades en las que claramente se expresa el principio constitucional de la autonomía judicial, fundamento basilar del Estado Social de Derecho que garantiza la Constitución Política que ríge en Colombia desde el 7 de julio de 1991.
En este orden de ideas, si la solución de un problema jurídico concreto no resulta del agrado de alguno de los sujetos procesales, ya sea por considerar equivocado el juicio de pertinencia sobre las normas aplicables, ora porque se tengan reservas sobre la interpretación de las normas elegidas para solucionar el asunto, o por cualesquiera razones que las partes consideren discutible de las conclusiones del Funcionario Judicial, el debido proceso, derecho de carácter fundamental, señala que tal discusión debe darse al interior del proceso, frente a los jueces naturales que los factores objetivos o subjetivos de competencia indiquen.
Resulta abiertamente inconstitucional, intentar, como lo hace aquí el actor, traer un Juez extraño al natural que las reglas de competencia señalan, para que solucione el conflicto, pues semejante comportamiento es directamente violatorio de la autonomía judicial y del principio del Juez natural, consustanciales elementos del derecho fundamental al debido proceso. 3.- El actor HURTADO CALDERON pone en duda ante el Juez de Tutela, la legalidad y acierto de las actuaciones de las Fiscalías Delegadas que calificaron la situación de flagrancia de sus procurados y decidieron sobre el derecho a la libertad.
El hecho puntual que destaca el actor como fundamento de la acción, la violación del derecho de defensa de sus procurados por la negativa de los Fiscales a permitirle controvertir las decisiones de calificación de la situación de flagrancia, no puede ni siquiera ser abordado por el Juez de Tutela para determinar si es o no constitutivo de violación al derecho fundamental cuya protección se reclama, pues existiendo, como es evidente en este caso, procesos en trámite, dentro de uno de los cuales incluso se planteó tal circunstancia como causal de nulidad, resulta clara la presencia de otro medio de defensa judicial, que es al que debe acudirse para resolver el conflicto que aquí se propone.
No puede el actor pretender el desconocimiento de la competencia natural que le corresponde a los Jueces Penales Municipales para la resolución de esta clase de conflictos, solo por el hecho de que una petición de nulidad le fue resuelta de manera adversa, pues la acción de tutela no ha sido diseñada con vocación de reemplazo de los procedimientos ordinarios, sino como instrumento al que puede acudirse solo en ausencia de otro medio de defensa judicial.
Es por las anteriores razones que La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E 1°.- CONFIRMAR, la sentencia de tutela del 30 de enero de 1997, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Fe de Bogotá D.C., por las razones anotadas en la parte motiva. 2°.- En firme esta decisión remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL RICARDO CALVETE RANGEL JORGE CORDOBA POVEDA JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO CARLOS E. MEJIA ESCOBAR DIDIMO PAEZ VELANDIA NILSON PINILLA PINILLA JUAN M. TORRES FRESNEDA PATRICIA SALAZAR CUELLAR Secretaria Radicación No.3398 Acción de Tutela Fernando A.Zaavedra Zamudio y otros �PÁGINA � �PÁGINA �8� Radicación No.3398 Acción de Tutela Fernando A.Zaavedra Zamudio y otros