CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 11 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 33979 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Tutela No. 33979 Acta No. 27 Bogotá D.C., diecisiete (17) de agosto de dos mil once (2011) Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta por el representante legal de la sociedad DISEÑOS PLÁSTICOS DE COLOMBIA - DIPLASCOL LTDA contra la providencia proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 14 de julio de 2011, dentro de la acción de tutela promovida por la impugnante contra el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE ITAGÜÍ y la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, trámite que se hizo extensivo a las sociedades PACKFILM LTDA y ALAMFLEX LTDA. I -.
ANTECEDENTES La sociedad accionante instauró la presente acción constitucional y a través de ella solicita la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y al acceso a la administración de justicia, los cuales considera vulnerados por las autoridades judiciales accionadas, dentro del proceso ejecutivo mixto de mayor cuantía que instaurara Packfilm Ltda. contra Alamflex y Cía Ltda. y otros.
Señala que Diplascol Ltda. recibió la máquina flexográfica Winmoller & Holcher por compra que hiciera a Alamflex Ltda., la que posteriormente fuera secuestrada por orden del Juzgado Primero Civil del Circuito de Medellín a través de juez comisionado en la ciudad de Bogotá. La accionante con miras a lograr el desembargo de la citada máquina, contrató los servicios profesionales del abogado Andrés Felipe López, quien presentó el incidente correspondiente y lo llevó hasta la fijación de la caución, para lo cual informó a la sociedad accionante que debía constituir garantía por valor de $10.000.000.oo.
Para tal fin, la accionante consignó dicha suma al abogado, quien la “ mantuvo engañado todo el tiempo –sic-“; sin embargo, en compañía de otro profesional del derecho, el representante legal de Diplascol Ltda. acudió al juzgado comisionado encontrando que el abogado había dejado de actuar “ desde el mes de octubre”, sin que fuera posible lograr su ubicación. El incidente de desembargo, fue declarado desierto por la falta de pago de la caución, situación que acarreó un gran perjuicio a la sociedad accionante, por lo que, su nuevo apoderado judicial presentó incidente de nulidad con fundamento en causales constitucionales, que no fue tenido en cuenta por el juzgado accionado quien procedió a negarlo.
Por lo anterior, solicita el amparo constitucional de sus derechos fundamentales vulnerados y, como consecuencia de ello, se revoque el auto que declaró desierto el incidente de nulidad interpuesto por la sociedad accionante y, en su lugar, se disponga lo pertinente para cumplir con el pago de la caución que el despacho había fijado y se continúe con el trámite incidental. 2.
Mediante providencia calendada de 14 de julio de 2011, la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, negó la protección procurada al considerar que la negligencia de los apoderados judiciales no puede ser motivo para impetrar con éxito la acción de tutela, amén de no encontrar irregularidad procesal cometida por las autoridades judiciales accionadas. 3.
Inconforme la sociedad peticionaria con la anterior decisión, la impugnó mediante escrito visible a folios 157 a 158, sin que obre sustentación alguna del recurso. II-. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Revisado el caso que nos ocupa y la documental que obra en el expediente, considera la Sala que la presente impugnación, no está llamada a prosperar. Considera el accionante vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y al acceso a la administración de justicia, al no haberse dado curso al incidente de desembargo que interpusiera dentro del proceso ejecutivo mixto de mayor cuantía que instaurara Packfilm Ltda. contra Alamflex y Cía Ltda. y otros, con ocasión de la medida cautelar que recayó sobre una máquina de su propiedad, así como al incidente de nulidad que interpusiera con ocasión del trámite anterior, desconociendo que el no pago de la caución fijada dentro del primer trámite incidental no obedeció a negligencia de su parte sino a la de su apoderado judicial que se apropió del valor que se le consignó para ello, sin realizar actuación alguna dentro del proceso.
Debe tenerse en cuenta que, el artículo 29 de la Constitución Política, garantiza a los ciudadanos el respeto de las formalidades procesales, la aplicación efectiva de la norma positiva y como consecuencia de ello, la correcta administración de la justicia. Dicho postulado constitucional persigue, fundamentalmente, que las personas estén protegidas contra eventuales abusos y desviaciones de las autoridades judiciales, dado que, cada trámite está sujeto a lo que la norma constitucional define como las “formas propias de cada juicio”.
En ese orden de ideas, el procedimiento se constituye en la forma mediante la cual los individuos interactúan con el Estado, al someter sus diferencias, y por ello mismo se requiere de su estricto cumplimiento, con el objeto de no desquiciar el ordenamiento jurídico. Analizadas las documentales que se acompañaron al escrito de tutela, así como lo manifestado por el juzgado accionado y por el juez constitucional de primera instancia, no encuentra la Sala vulneración alguna de los derechos cuyo amparo peticiona la accionante, pues el trámite que se adelantó al interior del proceso ejecutivo que motivó la interposición de esta tutela, se ajustó a las normas sustantivas y procesales que lo regulan y se garantizó durante su desarrollo el derecho de defensa y el debido proceso de las partes, permitiéndoseles intervenir y hacer uso de los mecanismos legales que la ley consagra para la protección de sus derechos; cuestión diferente es que la sociedad accionante hubiere interpuesto incidente de levantamiento de la medida cautelar, sin dar cumplimiento a lo ordenado por el juzgado para tal fin, como era el cancelar los valores que por concepto de la caución le fueron fijados para atender su solicitud, lo que posteriormente conllevó a que fuera declarado desierto, omisión imputable a su actuar y que hoy pretende achacarle a los despachos judiciales accionados, sin que se hubiere acreditado dentro del presente trámite constitucional, que las consecuencias adversas devinieron con ocasión del incumplimiento de los deberes profesionales de quien para la época ejercía su representación judicial y, frente al cual, cuenta con las acciones legales y disciplinarias para obtener a través de las autoridades pertinentes, la reparación de los perjuicios sufridos por su actuar.
Aunado a lo anterior, no se observa que las autoridades judiciales puestas en entredicho hayan actuado de manera negligente, ni que en sus decisiones hayan olvidado cumplir con el deber de análisis de las realidades fácticas y jurídicas sometidas a su criterio; y, por el contrario, se advirtió, que siempre actuaron dentro del marco de autonomía y competencia que les es otorgada por la Constitución y la ley.
Así lo concluyó la Sala de Casación Civil de esta corporación en la sentencia que hoy es objeto de impugnación “ …En efecto, la demanda de tutela se fundó en que las autoridades no acogieron la nulidad constitucional formulada contra el proveído que dispuso la deserción del incidente de desembargo ante la ausencia de caución, cuando es claro que tal decisión obedeció no a un capricho de los jueces sino que según las pruebas que militaban en el plenario dan cuenta de una falta de impulsión procesal imputable a la parte interesada que pasado un mes desde el requerimiento no adjuntó la póliza, cuando es claro que su deber es estar atenta al devenir del proceso.
Aunado a lo anterior, dejó pasar diecisiete (17) meses para solicitar la invalidación de la actuación, luego mal puede ahora endilgar a las autoridades los efectos nocivos de su proceder o los yerros en que incurrió su apoderado”. En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de confirmarse la sentencia impugnada.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-. CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 14 de julio de 2011, dentro de la acción instaurada por el representante legal de DISEÑOS PLÁSTICOS DE COLOMBIA - DIPLASCOL LTDA. contra el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE ITAGUÍ y la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN. 2-.
COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS C ARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA