Micelio
T-33979 (08-11-07) Tutela vs. desacatoCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: María Del Rosario González De Lemos

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA 33979 AUGUSTO MORENO BARRIGA República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 33979 AUGUSTO MORENO BARRIGA República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 Magistrada Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Aprobado Acta N° 220 Bogotá, D. C., noviembre ocho (8) de dos mil siete (2007).

OBJETO DE LA DECISIÓN Decidir la acción de tutela presentada por AUGUSTO MORENO BARRIGA, en su condición de Gerente de la Caja Nacional de Previsión Social EICE, contra el Juzgado 30 Penal del Circuito de Bogotá, en actuación que comprende al Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, quienes, según señala, han vulnerado sus derechos fundamentales a la libertad, debido proceso, honra y trabajo.

ANTECEDENTES RELEVANTES 1. El 20 de junio de 2006, el Juzgado 30 Penal del Circuito de Bogotá, tuteló el derecho de petición a favor de Mario Berrío Quinceno y ordenó a CAJANAL que en el término de tres días atendiera la solicitud del interesado. 2. La información de la parte actora sobre el incumplimiento de lo ordenado en el fallo de tutela, dio lugar a que el Juzgado por medio de auto 28 de agosto de 2006, dispusiera la apertura del incidente y corriera traslado a las partes. 3.

Por medio auto de octubre 10 de 2006, de oficio decretó como prueba, requerir al Gerente de la entidad accionada para que informara las razones por las cuales no había dado cumplimiento al fallo de tutela, sin que haya obtenido respuesta y escuchar en declaración al señor Mario Berrío Quinceno. 4. El 21 de noviembre del mismo año, requirió al nuevo Gerente de CAJANAL para que ordenara a la Subgerente de Prestaciones Económicas de la entidad dar cumplimiento a lo ordenado en la sentencia de tutela, sin obtener respuesta. 5.

El 1º de febrero de 2007, declaró que AUGUSTO MORENO BARRIGA, Gerente de la Caja Nacional de Previsión Social EICE y María Patricia Angulo Muñoz, Subgerente de la misma entidad, incurrieron en desacato y los sancionó, a cada uno, con arresto de cinco días y multa de cinco salarios mínimos legales mensuales. Decisión confirmada por el Tribunal Superior de Bogotá, mediante providencia de 15 de marzo de 2007. 4.

Por medio de providencia de 17 de mayo de 2007, el Juzgado accionado dejó sin efecto la sanción impuesta, por cuanto el Gerente de la Caja Nacional de Previsión EICE, allegó copia del acto administrativo por medio del cual dio cumplimiento a lo ordenado en el fallo de tutela y atendió la solicitud del señor Berrío Quinceno.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Sostiene el actor que las providencias de primera y segunda instancia por medio de las cuales las autoridades en mención lo sancionaron por desacato, no consultan la situación “anómala” que atraviesa la entidad que se concreta en el voluminoso número de tutelas, solicitudes de pensión, certificaciones, derechos de petición, procesos judiciales y otros.

Las decisiones cuestionadas, a su juicio, generan nuevas e injustas frustraciones tanto para lo afiliados como para él, por cuanto la orden de arresto que lo priva de su libertad, le impide atender el cumplimiento de sus deberes como funcionario público, por cuanto el caos de la entidad no se soluciona con su arresto consuetudinario e injustificado.

Al considerar que no existe un mecanismo judicial alterno para la protección de sus derechos fundamentales, solicita amparar los mismos y dejar sin efecto la providencia proferida por el Juzgado accionado por medio de la cual ordenó su arresto. Aporta copias de documentos relacionados con los hechos de la demanda. TRÁMITE DE LA ACCIÓN 1. En un comienzo conoció de la solicitud de amparo el Tribunal Superior de Bogotá; sin embargo, al advertir que estaba involucrado en los hechos de la demanda, ordenó remitir la actuación por competencia a esta Corporación. 2.

Mediante auto del pasado 30 de octubre, la Sala asumió el conocimiento del asunto y ordenó comunicar lo pertinente a la parte accionante, a las autoridades accionadas y a los demás intervinientes en la actuación de cuyo trámite se deriva la presunta vulneración de los derechos invocados. 3. El Juzgado 30 Penal del Circuito de Bogotá, solicita declarar improcedente la acción de tutela, por cuanto el trámite incidental de desacato se ciñó a lo previsto en los artículos 52 del Decreto 2591 de 1991 y 137 del Código de Procedimiento Penal.

Sin embargo, al establecer que se dio cumplimiento a lo ordenado en el fallo de tutela, revocó la sanción y dispuso el archivo de las diligencias. 4. El Tribunal Superior de Bogotá refiere que, la solicitud de amparo es improcedente por cuanto la decisión por medio de la cual confirmó la sanción de desacato proferida por el Juzgado 30 Penal del Circuito de la ciudad, fue conforme a derecho, a pesar de haber requerido en sede de esa instancia, a la accionada para que diera cumplimiento al fallo de tutela.

Precisa que un año después de impartida la orden de tutela, se dio cumplimiento, razón por la cual el Juzgado de instancia revocó la sanción impuesta y, en tal evento, “la situación planteada ha sido superada, lo cual sustrae la materia a cualquier discusión sobre el punto”. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con la preceptiva del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para decidir esta acción de tutela dirigida contra el Juzgado 30 Penal del Circuito de Bogotá, en actuación que comprende al Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad.

La acción de tutela presentada por AUGUSTO MORENO BARRIGA, está encaminada a cuestionar las providencias de primera y segunda instancia por medio de las cuales fue sancionado con cinco días de arresto y multa de cinco salarios mínimos legales mensuales por desacatar la orden impartida en el fallo de tutela de 20 de junio de 2006, a pesar de que el Juzgado accionado, por medio de auto de 17 de mayo del año en curso, dejó sin efecto la sanción impuesta por haber atendido la solicitud al interesado.

La finalidad de la acción de tutela es la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales frente a su amenaza o vulneración por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular, en los estrictos casos señalados en el ordenamiento legal. Por tanto, cuando la violación que motivó su interposición ha cesado antes de promover la demanda, el hecho ha sido superado, o ha desaparecido el supuesto básico del cual parte el artículo 86 de la Constitución, la orden que pueda proferir el juez de tutela no tiene razón de ser por ausencia de vulneración o amenaza de los derechos.

El criterio de esta Sala de Decisión de Tutelas, acerca de la improcedencia de la acción de tutela, al ocuparse de una situación análoga a la que ahora ocupa su atención, fue el siguiente: “Para su procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o amenaza a uno o varios derechos fundamentales que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de sentido hablar de la necesidad de amparo”.

La pretensión del accionante es cuestionar las providencias de primera y segunda instancia que datan del 1º de febrero y 15 de marzo de 2007, por medio de las cuales fue sancionado conjuntamente con la Subgerente de Prestaciones Económicas de la entidad, por desacato con cinco días de arresto y cinco salarios mínimos legales mensuales, al incumplir la orden impartida en el fallo de 20 de junio de 2006.

Sin embargo, la sanción impuesta a cada uno de los funcionarios de CAJANAL, la dejó sin efecto el Juzgado 30 Penal del Circuito de Bogotá por medio de auto de 17 de mayo de 2007, al considerar que para esa fecha se había dado cumplimiento a la orden impartida en el fallo de tutela y, en tales condiciones, la situación aparentemente irregular cesó antes de formular la demanda de amparo.

De manera que, cualquier orden que pudiera emitir el juez constitucional, resultaría inocua ante la ausencia de vulneración o amenaza de los derechos fundamentales invocados. Lo acreditado en este asunto, permite inferir a la Sala que no concurre el presupuesto del cual se deduzca que las autoridades judiciales accionadas quebranten o amenacen los derechos fundamentales de AUGUSTO MORENO BARRIGA.

Por tanto, es claro que no existe agravio o amenaza a los derechos invocados. No obstante lo anterior, los documentos aportados y información suministrada permitieron establecer que durante el trámite incidental de desacato las autoridades accionadas actuaron con competencia y sus decisiones, incluso, aquélla por cuyo medio se dejó sin efecto la sanción del ahora accionante y de la Subgerente de CAJANAL, fueron sustentadas con una motivación seria y razonada.

Las dificultades económicas por las cuales asevera el actor atraviesa la entidad, aunque respetables y entendibles, se concretan en una situación administrativa cuyo cauce para la solución es diversa a la acción de tutela, que ha sido instituida para la protección de derechos fundamentales inherentes e inalienables de la persona. Lo dicho en precedencia constituye razón suficiente para que la Sala niegue por improcedente la acción de tutela interpuesta por AUGUSTO MORENO BARRIGA.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. NEGAR por improcedente la tutela interpuesta por el señor AUGUSTO MORENO BARRIGA, por las razones contenidas en la anterior motivación. 2.

NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión ejecutoriada esta decisión, en el evento de no ser impugnada.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria � La sustenta los cuadros estadísticos incorporados en la demanda de tutela � Autoridad que practicó inspección al expediente de tutela que dio lugar a la presente solicitud de amparo. Véase folio 29 y siguientes � Véase folio 33 de la actuación � Sentencias T-519 de 1992, T-724 de 2003 y T-817 2005, de la Corte Constitucional, y el fallo de 22 de septiembre de 2004 (radicado 17.834) de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. � Sentencia de tutela 33892 de noviembre 1º de 2007 8 10