República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado No. 33978 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado Ponente STL3493-2013 Tutela No. 33978 Acta No. 33 Bogotá D.C., dieciséis (16) de octubre de dos mil trece (2013). Se pronuncia la Corte sobre la acción de tutela interpuesta por BLANCA LILLYAM CHAVARRIAGA OSORIO contra la SALA LABORAL DE DESCONGESTIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, trámite al que fue vinculado el JUZGADO DÉCIMO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
I-.
ANTECEDENTES 1-. La peticionaria presentó acción de tutela, al considerar que se le han vulnerado sus derechos fundamentales a la seguridad social, a la vida digna y al debido proceso, con la decisión adoptada por la autoridad judicial accionada en el trámite del proceso ordinario laboral que instauró en contra del Instituto de Seguros Sociales.
Para el efecto manifiesta que a través de resolución No. 035009 de diciembre de 2008, y con fundamento en la Ley 797 de 2003, le fue reconocida pensión de vejez, estableciéndose su valor acorde a un ingreso base de liquidación de $849.616 y una tasa de remplazo del 75.58%. Indica que en atención a que se encontraba inconforme con el régimen legal aplicado y con la cuantía de la prestación, inició proceso ordinario laboral en contra de la administradora de pensiones.
La primera instancia culminó con sentencia dictada por el Juzgado Segundo Adjunto al Once Laboral del Circuito de Medellín con Funciones de Descongestión al Juzgado Décimo Laboral del mismo Circuito, en donde se estableció que le asistía derecho al pago de la pensión bajo las condiciones del acuerdo 049 de 1990 aprobado del decreto 758 del mismo año. Explica que al momento de resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, la autoridad judicial accionada revocó el fallo atacado al estimar que lo solicitado en la demanda era la liquidación de la pensión bajo la Ley 71 de 1988, siendo más favorable las disposiciones empleadas por la administradora para cuantificar el valor de la pensión. Censura que pese a que en el proceso “se acreditó que siempre estuve vinculada al régimen de Prima Media con Prestación Definida, que además le coticé al sistema de Seguridad Social en Pensiones 1.853 semanas y por tanto soy beneficiaria del régimen de Transición y de conformidad con estos presupuestos se debió dar aplicación al artículo 20 del decreto 758 de 1990”.
Por lo anterior, solicita la tutela de sus derechos invocados y, como consecuencia de ello, se ordene al juez colegiado revocar la decisión de segunda instancia “y en consecuencia ordenar que se reliquide mi pension(sic) de vejez de conformidad con el fallo de primera instancia”. 2-. Mediante auto de 9 de octubre de 2013, esta Sala de la Corte admitió la acción tutela, ordenó notificar a las autoridades accionadas e informar a los demás intervinientes en el proceso ordinario laboral que originó la presente acción, con el fin de que ejercieran el derecho de defensa y contradicción. Dentro del término de traslado correspondiente, las autoridades judiciales accionadas no hicieron pronunciamiento alguno en relación con los hechos que motivaron su interposición. II-.
CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, la independencia y autonomía de los jueces, y entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa.
Sobre la premisa de ausencia de norma positiva la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales. Pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial en las otras Salas de nuestra Corporación; esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.
La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en especial, en lo que concierne a la administración de justicia, con el de la seguridad jurídica, en especial la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.
Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del Juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.
Ahora bien, analizando el asunto objeto de tutela, considera esta Corporación que la protección suplicada no está llamada a ser concedida, como quiera que no se observa que el tribunal puesto en entredicho hubiera actuado de manera negligente, ni que en su decisión haya olvidado cumplir con el deber de análisis de las realidades fácticas y jurídicas sometidas a su criterio, siempre dentro del marco de autonomía y competencia que le es otorgada por la Constitución y la ley.
En efecto, se observa que la determinación de la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín de revocar la decisión proferida por el a quo, para en su lugar absolver al Instituto de Seguros Sociales de la reliquidación de la pensión demandada, obedece a que, luego de analizar las pruebas allegadas al proceso, encontró que a la accionante no le resultaba aplicable el acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año, y que fue el empleado por el juez de primer grado al momento de definir la existencia del derecho reclamado.
En particular, expuso que para el momento en que entró en vigencia en material pensional la Ley 100 de 1993, la demandante se encontraba vinculada al sector público, conclusión que, acorde al material probatorio allegado en la acción de amparo, resulta irrebatible, si se tiene en cuenta que en la resolución No. 035009 de 2008, visible a folios 56 del cuaderno de tutela, se estableció que la señora Chavarriaga Osorio ha laborado como “servidor público remunerado (sin cotización al ISS)”, por el periodo comprendido entre el 29 de diciembre de 1986 y el 30 de junio de 1995; y que por lo tanto “la normatividad anterior aplicable por virtud del régimen de transición, sería la Ley 33 de 1985, de la cual no colmó los requisitos”; consignando en la decisión que motivó la presentación de esta acción constitucional, las razones que tuvo para tomar tal decisión, así como la interpretación que dio a los hechos y las pruebas del proceso, sin que en la misma se advierta una actuación subjetiva y arbitraria del juzgador, independientemente de que se esté de acuerdo o no con ésta.
De lo anterior emerge que el juez colegiado consignó en la decisión que motivó la presentación de esta acción constitucional, las razones que tuvo para tomar tal determinación, así como la interpretación que dio a los hechos y las pruebas del proceso, sin que en la misma se advierta una actuación subjetiva y arbitraria del tribunal, independientemente de que se esté de acuerdo o no con ésta.
De conformidad con lo anterior, se encuentra la decisión atacada arraigada en argumentos que consultaron reglas mínimas de razonabilidad jurídica y que, sin lugar a dudas, obedeció a la labor hermenéutica propia del juez, sin que sea dable entonces a la actora recurrir al uso de este mecanismo preferente y sumario, como si se tratase de una tercera instancia a la cual pueden acudir los administrados a efectos de debatir de nuevo sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, que en su momento fue sometido a los ritos propios de una actuación judicial, con el único fin de conseguir el resultado procesal que le fue esquivo en su oportunidad legal, con mayor razón cuando no se acreditó dentro de la acción que, con la decisión recurrida, se le hubiere causado un perjuicio irremediable.
Máxime como lo concluyó el tribunal accionado en la sentencia que le mereció inconformidad a la petente, “(…) Ostentando la demandante la calidad de servidora pública, permite descartar de plano la posibilidad de que se le aplique por virtud de la transición el Decreto 758 de 1990, pues dicha norma cobija a los trabajadores del sector privado, que se desempeñaban en él a la entrada en vigencia del Sistema; a la demandante, no le está permitido escoger el régimen que más le favorezca, sino que el legislador con el artículo 36 de la Ley 100/93, previó la posibilidad de preservación de requisitos, tales como la edad, tiempo y monto establecidos en el sistema anterior que gobernara la situación particular del trabajador, fuera éste del sector público o del sector privado”.
En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, no hay lugar a conceder el amparo constitucional peticionado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-. NEGAR por los motivos expuestos, la acción de tutela interpuesta por BLANCA LILLYAM CHAVARRIAGA OSORIO contra la SALA LABORAL DE DESCONGESTIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN. 2-.
COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-. En caso de no ser impugnada la presente decisión, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 2