CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia 1 República de Colombia Rad. 33977 Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente Radicación No. 33977 Acta No. 62 Bogotá D.C., diecinueve (19) de agosto de dos mil once (2011). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por el apoderado de la Sociedad PFIZER PRODUCTS Inc. contra el fallo proferido por la Sala de Casación Civil de esta Corporación el 13 de julio de 2011, dentro de la acción de tutela que promovió contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, a cuyo trámite se vinculó a la Superintendencia de Industria y Comercio.
I.
ANTECEDENTES Indicó la sociedad accionante que por medio de la Resolución No. 12170, la Superintendencia de Industria y Comercio, le concedió el registro de la marca consistente “en la forma de una pastilla, reivindicado expresamente el color azul, (…)”, y que siendo titular de dicha marca según “el certificado No. 256.607, para distinguir productos de la clase 5 internacional, vigente hasta el 20 de junio de 2012”, remitió una comunicación a Tecnoquímicas S.A., el 9 de enero de 2004, en la que le solicitó “abstenerse de usar una marca igual o similar a la registrada”.
Señaló que la empresa referida, presentó demanda en su contra y en la de Pfizer S.A., para que mediante proceso abreviado se declarara que “las conductas realizadas por la empresa Pfizer Products Inc”, constituían actos de competencia desleal y se le ordenara “así como a todas las personas que actúen bajo sus directrices o instrucciones (Pfizer S.A.) acatar el principio de buena fe comercial y abstenerse de hacer declaraciones desleales, mentirosas y deshonestas en contra de Tecnoquímicas S.A.”.
Afirmó que la Superintendencia de Industria y Comercio, mediante decisión del 17 de diciembre de 2009, acogió las pretensiones de la demanda y le ordenó “que se abstuviera de formular a Tecnoquímicas S.A., reclamaciones fundadas en afirmaciones que no acompasan con la realidad, inexactas o, en general, aptas para que se entienda que las sociedades mercantiles demandadas son titulares de derechos que no tienen” y asimismo desestimó las pretensiones respecto de Pfizer S.A., ya que “ esta empresa no participó en el acto correspondiente al envío de la comunicación (…)”.
Manifestó que frente a dicho fallo, presentó recurso de apelación el cual fue conocido por el Tribunal Superior de Bogotá, quien mediante proveído del 25 de marzo de 2011 lo confirmó. Adujo que el Juez colegiado accionado pese a aceptar que su acto no se hizo en el mercado ni fue dirigido a los consumidores, concluyó que “sí se tiene acreditada la exteriorización de la conducta, aplicando de manera indebida y caprichosa las normas sobre competencia desleal, en cuanto al ámbito objetivo, artículo 2 de la Ley 256 de 1996” y anotó que “los fines concurrenciales se encuentran acreditados por el contenido mismo y literalidad de la comunicación, desconociendo que un acto concurrencial, según la ley, es solamente aquél que permite tomar parte o concurrir en el mercado”.
Aseveró que la autoridad acusada “ignoró el memorando No. 2010 de 21 de diciembre de 2005 expedido por la Jefe de la División de Signos Distintivos, en el cual se indica expresamente que la marca concedida a Pfizer Products Inc., (…), “se trata de una marca tridimensional””, con lo que se desconoció la “única prueba obrante en el proceso sobre la interpretación del registro marcario (…), concluyendo erradamente que la marca registrada (…), se trata de una marca figurativa y no tridimensional”.
Por lo anterior, pretendió la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, al acceso a la administración de justicia y a la igualdad ante la ley procesal y por ello solicitó “dejar sin valor y efectos los numerales 2, 3 y 4 de la providencia de 25 de marzo de 2011 (…)” emitida por el Juez colegiado acusado y en consecuencia se le ordene proferir una nueva sentencia “tomando en cuenta como prueba el informe técnico correspondiente al memorando No. 2010 de 21 de diciembre de 2005 de la Jefe de la División de Signos Distintivos, valorando debidamente el registro marcario y sin desconocer lo previsto en la ley sobre el ámbito objetivo de aplicación de las normas sobre competencia desleal, (…)”.
II. TRÁMITE Mediante proveído del 22 de junio de 2011, la Sala de Casación Civil avocó el conocimiento de la acción de tutela, ordenó notificar a la autoridad judicial accionada, así como a las partes e intervinientes involucrados en el proceso abreviado cuestionado, para que hicieran uso del derecho de defensa. Dentro del término de traslado, la Magistrada ponente manifestó que “la decisión tomada no vulneró en modo alguno los derechos fundamentales del tutelante, que dicho pronunciamiento se adoptó en derecho y en desarrollo de los principios de autonomía, desconcentración e independencia funcional de los administradores de justicia, reconocidos por los artículos 228 y 230 de la Constitución Política, con apoyo a la normatividad aplicable al caso discutido, (…)”.
De igual manera, la Superintendencia de Industria y Comercio, a través del Jefe del Grupo de Gestión Judicial hizo un recuento de la actuación adelantada. El apoderado de Tecnoquímicas S.A., solicitó declarar improcedente la tutela de la referencia, “por no haberse probado la supuesta vía de hecho, ni los defectos fácticos ni sustantivos alegados”.
III. EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Civil mediante sentencia del 13 de julio de 2011, negó el amparo solicitado al considerar que “en la sentencia objeto de censura se hizo una razonable interpretación y valoración de las normas aplicables al caso y de las pruebas sobre las cuales el Tribunal definió la controversia, que al margen de compartirse o no por la Corte, descarta la intervención del Juez Constitucional, quien de hacerlo infringiría el discreto pero soberano contorno del ordinario, y los principios de autonomía e independencia que informan la función judicial”.
IV. LA IMPUGNACIÓN El apoderado de la sociedad accionante presentó escrito de impugnación, insistiendo en los argumentos expuestos en su demanda inicial y agregó que en el fallo se guardó silencio “en la valoración del registro marcario y la indebida valoración de las pruebas por juicio contraevidente, (…)”. Asimismo resaltó que “sí se detecta una desviación arbitraria y caprichosa del Tribunal (…), frente a la aplicación indebida del artículo 2 de la Ley 256 de 1996, (…)”.
Por su parte el apoderado de Tecnoquímicas S.A., expresó que los argumentos de impugnación “son los mismos por los que acusa de vía de hecho el fallo del Tribunal Superior de Bogotá, (…)” y solicitó se confirme la decisión del 13 de julio de 2011. V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Reiteradamente ha sostenido la jurisprudencia de la Sala que al juez constitucional le está vedado injerirse en asuntos del exclusivo resorte de los jueces naturales, para examinar el juicio hermenéutico que sobre las normas hagan los mismos, y mucho menos para acoger la que estime más plausible entre las diferentes interpretaciones posibles, por cuanto mal puede intervenir en las funciones asignadas por la Constitución y por el legislador al funcionario de conocimiento.
En efecto, la autoridad judicial acusada expuso que la marca otorgada a la sociedad accionante era figurativa, “al datar la resolución que otorga el registro del año 2002, esto es, con posterioridad a la Decisión 486 del 2000, es claro que la marca fue registrada como figurativa sin que pueda prestarse a interpretaciones equívocas cuando la mentada Decisión 486 había efectuado la diferenciación de este tipo de marca”, igualmente determinó la existencia de un acto de competencia desleal, conforme a lo estipulado en la Ley 256 de 1996 y el artículo 259 de la Decisión 486 de 2000 de la Comunidad Andina, en cuanto al contenido de la comunicación del 9 de enero de 2004, emitido por las firmas Pfizer Products Inc., y Pfizer S.A., “ya que la intencionalidad con la cual actuó la demandada no era otra que incrementar su participación en el mercado al sustraer del mismo a los demás comerciantes, utilizando para ello la atribución de un derecho que no le correspondía, pues era claro para el demandado que su registro marcario correspondía a una marca figurativa y no tridimensional como lo enunció tajantemente en el escrito del 9 de enero de 2009 (sic)” y precisó que con respecto al informe técnico de la Superintendencia de Industria y Comercio, este valoró “en conjunto con el contenido de la comunicación del 9 de enero de 2009 (sic), así como de las declaraciones de parte de los representantes legales de las demandadas, colectivamente con la interpretación prejudicial emanada de la Comunidad Andina conlleva a (…) concluir que la demandada Pfizer Products Inc., incurrió en actos de competencia desleal, restándole por esta vía valor probatorio al informe técnico rendido por la Superintendencia de Industria y Comercio que concluyó en contrario”.
Luego del análisis de la providencia censurada, considera la Sala que en el presente caso el Tribunal accionado no vulneró los derechos fundamentales invocados por la parte accionante, toda vez que su decisión está soportada en las pruebas y en la interpretación de las normas que gobiernan el asunto sometido a su consideración frente a la situación fáctica que razonablemente dilucidó, motivo por el cual no es posible tildarla como abiertamente arbitraria o caprichosa, pues simplemente es el fruto del ejercicio de las atribuciones constitucionales que le corresponden.
Es de aclarar que la Constitución Política reviste de autonomía a los juzgadores en la apreciación de los medios de convicción, por tanto es improcedente el amparo dirigido a controvertir la valoración probatoria fundamento de sus providencias, las que pueden ser cuestionadas por la parte accionante, sin que ello implique necesariamente violación de derecho fundamental alguno. En efecto, el juez constitucional no puede convertirse en una instancia revisora de la valoración probatoria del fallador que conoce un asunto, conforme las reglas generales de competencia, menos en este caso, donde el Tribunal accionado expuso con suficiencia las razones por las cuales otorgaban valor probatorio a las pruebas obrantes en el expediente.
En suma, la discrepancia de criterios no habilita a la sociedad interesada para acudir con éxito a esta acción pública, pues lo cierto es que el discernimiento de la autoridad acusada vertido en la referida decisión deriva de un enfoque jurídico respetable y por tanto, sostenible de cara a la censura promovida mediante el derecho de amparo constitucional.
Por último, en lo relacionado con la afectación del derecho a la igualdad, cabe resaltar que no se observa cómo pudo haber sido vulnerado, dado que en el expediente no hay otro suceso de referencia del que se pueda inferir, mediante cotejo, la discriminación que dice aquejar a dicha sociedad frente a otros casos que están en idéntica situación. Así las cosas, habrá de confirmarse el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO 6