Micelio
T-33976(19-10-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Elsy Del Pilar Cuello Calderón

Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado n° 33976 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Magistrada Ponente STL 3515 -2013 Radicación N° 33976 Acta N° 33 Bogotá, D.C., dieciséis (16) de octubre de dos mil trece (2013) Resuelve la Corte la acción de tutela interpuesta, a través de apoderada, por MELBA ROSA GIL DE MUÑOZ contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTIAGO DE CALI, los JUZGADOS CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO y TERCERO LABORAL DESCONGESTIÓN de la misma ciudad, el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES.

ANTECEDENTES La actora pretende el amparo de sus derechos fundamentales a la dignidad humana, a la salud, a la seguridad social, al mínimo vital, a la igualdad “ en conexidad con la vida ” y a la protección especial del adulto mayor. Manifestó que el 7 de julio de 2008 radicó demanda laboral que correspondió por reparto al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cali, en la que solicitó el reconocimiento de la sustitución pensional por el fallecimiento de su compañero permanente; afirmó que en el curso del proceso fueron recaudadas algunas pruebas y que posteriormente el expediente se remitió al Juzgado Tercero Laboral de Descongestión de la misma ciudad.

Se refirió a los testimonios en los que se declaró sobre la relación que tuvo con el causante y el tiempo de convivencia y dijo que aunque sobre este aspecto se presentaron algunas incoherencias en razón a que los testigos fueron personas de avanzada edad, lo cierto es que todos daban cuenta de los cinco años de convivencia que exige la ley; que por demás la contestación de la demanda no pudo enervar sus peticiones; que como también reclamó otra compañera se le emplazó y designó curador ad litem, quien no se opuso a las pretensiones.

Indicó que el 15 de marzo de 2013, el Juzgado Tercero de Descongestión dictó sentencia, en la que negó la sustitución por estar insatisfecho el requisito de la convivencia lo que, a su juicio, correspondió a un pronunciamiento “superficial y aligerado, que resuelve absolver a Colpensiones, de todas las pretensiones”, en tanto, como atrás se anotó estaba suficientemente comprobado el mínimo de tiempo exigido.

Informó que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santiago de Cali, conoció “ por vía de consulta ” de la sentencia proferida por el Juzgado y el 31 de mayo de 2013 la confirmó. Por auto de 4 de octubre de 2013, esta Sala de la Corte asumió el conocimiento, dispuso notificar a los accionados, y a los intervinientes en el proceso ordinario laboral, para que ejercieran sus derechos de defensa y de contradicción. Los interesados guardaron silencio.

CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, se estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la vía preferente de la tutela, que le permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.

En atención a los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial, esta Sala ha mantenido el criterio de su improcedencia contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales. En punto a lo discutido en sede constitucional, es pertinente indicar que el juzgador de segundo grado, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 177 del C.P.C., por remisión del 145 del C.S.T., consideró que “la prueba así referida, aparentemente deja entrever la convivencia continua entre la señora Melba Rosa Gil y el señor Ricardo Sánchez, no obstante resulta extraño para la Sala que en el hecho primero de la demanda, señalara textualmente la parte actora que “durante algún tiempo manejó una doble vida hasta el fallecimiento de esposa, luego mantuvo su relación con doña Melba Rosa, en el anonimato frente a sus hijos a quienes les decía que se encontraba de viaje por largos periodos y que durante los mismos permanecía conviviendo bajo el mismo techo con mi mandante”, luego si esto es así, lógico es que el señor Ricardo no siempre hubiera estado en el lugar de habitación de la señora Melba Rosa Gil.

Del interrogatorio de parte que rindiera la demandante, se tiene que ésta señaló no tener la fecha exacta en que se pensionó el señor Sánchez, que no la tenía inscrita como beneficiaria ante el ISS, ni ante la EPS, ni solicitó incremento pensional por ella porque el causante era casado, que los gastos funerarios los asumieron los hijos y fueron ellos quienes la llamaron para que fuera y allí los conoció a todos y finalmente señala que no recuerda el nombre de la funeraria ni el cementerio a que fue llevado el señor Sánchez Pérez.

La valoración de esta declaración a la luz de lo expuesto en el mismo hecho primero de la demanda, resulta contradictoria, y es que si la relación del causante con la demandante se mantuvo en el anonimato frente a sus hijos, cómo es que después de muerto el señor Sánchez, son éstos los que se comunican con ella para que fuera al hospital y los conociera, si además de ello, eran “fregaditos” como ella misma lo expuso”.

En tal sentido, si la actora no estuvo conforme con tal determinación debió utilizar la herramienta idónea, esto es, el recurso de casación contra la sentencia del Tribunal; el cual era idóneo para exponer sus razones, e indicar los yerros que ahora exhibe. No puede olvidarse que el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 señala entre las causales de improcedencia el existir otro mecanismo de defensa judicial y por ello se negará el amparo.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. - NEGAR la tutela impetrada por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 6