CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela 33976 A:/ISAURA RAMOS GUTIERREZ Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Tutela 33976 A:/ISAURA RAMOS GUTIERREZ Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISION EN TUTELA- Magistrado Ponente ALFREDO GOMÉZ QUINTERO Aprobado Acta No. 220 Bogotá, D.C., ocho (8) de noviembre de dos mil siete (2007) VISTOS Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por la ciudadana judicializada ISAURA RAMOS GUTIERREZ, a través de apoderado en contra de la Fiscalía 8 Delegada ante el Tribunal Superior de Cali, la que se impuso hacer extensiva a las Fiscalías 87 y 53 de las Unidades II y I Delitos contra el Patrimonio Económico de la misma sede, en la que reclama amparo a sus derechos al debido proceso, presunción de inocencia e in dubio pro reo.
ANTECEDENTES 1. La Fiscalía General de la Nación a través de su Fiscal 87 Seccional de Cali adelantó investigación contra ISAURA RAMOS GUTIERREZ por las presuntas conductas punibles de HURTO Y FALSEDAD, actuación en la que con resolución de fecha 24 de junio de 2004 se calificó el mérito del sumario en la modalidad de preclusión de la instrucción, decisión que al ser objeto del recurso de apelación fue revocada en su totalidad por la Fiscalía Octava Delegada ante el Tribunal Superior de Cali el día 26 de mayo de 2005 al declarar nulidad de la actuación a partir del cierre de investigación. 2.
Se reanudó la instrucción y le fue asignado el proceso a la Fiscalía 53 Seccional autoridad que el día 14 de diciembre de 2005 la asumió por lo que atendiendo las directrices impartidas y previo a la práctica de algunas probanzas el 15 de junio de 2006 profirió resolución de preclusión de la instrucción, decisión que igualmente fue objeto de alzada ante la Fiscalía 8 Delegada ante el Tribunal Superior de Cali, quien nuevamente el día 10 de agosto de 2007 nulitó el trámite a partir del cierre de la instrucción por lo que ordenó continuar con el ciclo instructivo, siendo ése el estado actual del proceso. 3.
En sentir de la demandante las dos decisiones proferidas por la Fiscalía 8 Delegada ante el Tribunal Superior de Cali –en sede de apelación- frente a la preclusión de la instrucción donde declaró la nulidad de la actuación y la continuidad del trámite, le comportaron trasgresión y menoscabo a sus derechos fundamentales al debido proceso, a la legalidad, al abuso de poder y a la indefensión frente a un proceso interminable.
Consideró que igual compromete sus garantías de presunción de inocencia, el principio pro hómine y el in dubio pro reo. Es ésta la discusión jurídica –propia del trámite del proceso penal- que trajo la quejosa al juez constitucional persiguiendo que se escuche su proclama en aras a la plena realización de sus derechos conculcados, lo que la habilita para acudir a la acción de amparo.
RESPUESTA DE LOS FUNCIONARIOS ACCIONADOS Dentro del término señalado prontas estuvieron las Fiscalías demandadas de comparecer al trámite invocando al unísono la improcedencia del amparo, por cuanto sostuvieron que de manera alguna las decisiones de instancia menoscabaron los derechos fundamentales de la actora, contrario sensu, y así lo hace saber el Funcionario Delegado ante el Tribunal Superior, es justamente en respeto al debido proceso el norte de las determinaciones adoptadas, sin que con ello desatienda el desazón que se puede presentar al interior del trámite frente a este tipo de resoluciones.
CONSIDERACIONES 1. Constante y pacífica se ha tornado la jurisprudencia de esta Sala, así como de los restantes jueces en tutela, acerca de la potestad que tiene toda persona de promover acción en los términos del artículo 86 de la Constitución Política con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 2.
Cuando se trata de providencias judiciales, a su turno la jurisprudencia de la Sala se ha ofrecido pacífica en predicar que, la acción de tutela procede de manera excepcional frente a la existencia de una vía de hecho en la decisión atacada, no reparable dentro de la actuación. 3. Luego se impone establecer: a) si al interior de la presente acción el funcionario de segunda instancia ha incurrido en vías de hecho que vulneren los derechos fundamentales de la señora ISAURA RAMOS GUTIERREZ por virtud de la decisiones de fechas 26 de mayo de 2005 y 10 de agosto de 2007, al no aceptarse la solicitud de preclusión dictada y la orden de continuar con el trámite investigativo, y b) de resultar positivo el planteamiento, si cuenta la actora con otro instrumento de defensa judicial al encontrarse en trámite el proceso.
Se tiene que, resulta incuestionable que las pretensiones expuestas en la demanda carecen de vocación de prosperidad en esta sede; basta con tener en cuenta la posición que reiteradamente ha mantenido la Corte al sostener que este tipo de controversias no son susceptibles de ser debatidas a través del mecanismo de amparo, en la medida en que al interior de los respectivos procedimientos existen medios de defensa aptos para garantizar la observancia de los derechos fundamentales que la Carta Política consagra y reconoce a favor de los intervinientes en cada una de las actuaciones judiciales y administrativas.
Y es justamente el soporte de una tal prédica el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 que desarrolla el principio constitucional contenido en el inciso 3° del Art. 86 Superior cuando en su numeral 1° consagra como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia “de otros recursos o medios de defensa judiciales”, salvo que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, situación ésta que no se evidencia en el presente evento por cuanto al encontrarse el proceso en curso tiene a su haber la demandante mecanismos de defensa.
Esta Corporación ha señalado en repetidas oportunidades que aceptar la intervención del juez constitucional en la órbita propia de los funcionarios a quienes el legislador ha atribuido determinadas competencias, equivale no sólo a desnaturalizar el carácter subsidiario y residual del mecanismo de amparo sino también a atentar contra los principios constitucionales de independencia y autonomía funcionales que informan el ejercicio de la administración de justicia. Se ha entendido asimismo que el excepcional mecanismo de tutela no puede entrar a reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa instituidos para reparar posibles agravios a los derechos fundamentales, en la medida en que fue concebido para suplir la ausencia de éstos y no para resquebrajar los ya existentes, sin que desatienda la Sala las rigurosas garantías que se invocaron y el inconformismo que con razón le asiste a la actora en cuanto que no obstante el transcurrir del tiempo –cuatro años- continúa siendo judicializada, no ha precluído el ciclo instructivo, se le mantiene en una absoluta indefinición; situación que a no dudarlo censura la Corte –entre otras por las razones señaladas por la libelista- y el mismo desgaste judicial que ha comportado el proceso en cita, como que el trámite impreso al proceso no constituye el ejemplo a seguir, lo que ineluctablemente crea incertidumbre en la sociedad y en las partes directamente involucradas al mismo, esto es procesado y ofendidos, a más que resulta refractaria al principio de celeridad que orienta la administración de justicia. Empero, no es la acción de tutela un mecanismo subsidiario.
De otra parte tiene a su haber al interior del proceso mismo el instrumento idóneo para alcanzar sus objetivos el que no es distinto a invocar a términos del artículo 329 del C.P.P. –Ley 600 de 2000 - ante el fiscal y frente al vencimiento del ciclo investigativo, su aplicación. Insiste la Sala: de admitirse la petición que solicitó la demandante –declarar la firmeza de la resolución de preclusión proferida en primera instancia- sería tanto como inmiscuirse el juez constitucional en asuntos que definitivamente son de la órbita de otras autoridades, lo que desnaturaliza su esencia. Razones que llevan a la Sala a desatender el amparo invocado.
Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela interpuesta por ISAURA RAMOS GUTIERREZ. SEGUNDO.- Notifíquese este fallo de conformidad con el Decreto 2591 de 1991 debiendo remitirse copia íntegra del mismo. TERCERO.- De no ser recurrida esta decisión por ante la Sala de Casación Civil de la Corporación, remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ALFREDO GÓMEZ QUINTERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN Teresa Ruiz Núñez Secretaria � Según resolución 261 emanada de la Dirección Seccional de Fiscalías, así lo informó el otrora Fiscal 87 Seccional en su respuesta a la acción de amparo. � “Término para la instrucción..(…), el término de instrucción no podrá exceder de dieciocho (18) meses, contados a partir de la fecha de su iniciación. (..).
Vencido el término de instrucción, la única actuación procedente será la calificación. PAGE 9