CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 4 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No.33975 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 33975 Acta No. 26 Bogotá D.C., nueve (9) de agosto de dos mil once (2011) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por José Edinson Escobar Salcedo contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, el 14 de julio de 2011, dentro de la acción de tutela que aquél promovió contra la Comisión Nacional del Servicio Civil.
I.
ANTECEDENTES El señor José Edinson Escobar Salcedo instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, buena fe, defensa, igualdad y trabajo en condiciones dignas y justas, presuntamente vulnerados por la Comisión Nacional del Servicio Civil. Pretende específicamente que el juez ordene a la parte accionada “(…) adelantar las actuaciones pertinentes para que se le permita continuar (…) en la fase II del concurso de méritos de la Convocatoria 001 de 2005 (…) adelantando para tal efecto las actuaciones que sean necesarias para que el demandante pueda concursar en igualdad de condiciones a los aspirantes que se les permitió proseguir en el proceso de selección”; asimismo solicitó “suspender los efectos de la Resolución 2080 del 18 de mayo de 2011, por medio de la cual se conformaron las listas de elegibles para proveer empleos de carrera en el Servicio Nacional de Aprendizaje SENA” en virtud de la que “se provee la vacante con el ciudadano JOSÉ LUÍS GÓMEZ SALCEDO, Posición 1 (…)”.
En sustento de su petición de amparo señaló que, dentro del marco de la citada convocatoria, se postuló “a la vacante 44747, denominación: Profesional, Empleo Código 2020, Grado 10, asignación básica 2475308, en la entidad Servicio Nacional de Aprendizaje SENA, Dependencia: Valle – centro Agropecuario de Buga”; que luego de presentar las pruebas básica, funcional y comportamental y considerar que los puntajes allí obtenidos le permitían continuar en el proceso, revisó el consolidado y encontró que no cumplía con los requisitos para acceder al cargo por el cual participó. Adujo que la Comisión Nacional del Servicio Civil no puede desconocer la “reglamentación orgánica de la profesión” que desempeña, esto es, la de Ingeniero Industrial, y por ende no debió haberlo excluido del concurso solicitándole la presentación de la tarjeta profesional, máxime cuando para poder tomar posesión de un cargo público debe acreditarse el título profesional, de forma tal que “la solicitud de matrícula profesional es meritoria y la acreditación del plástico es improcedente”.
La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga dio trámite a la acción de tutela por auto del 30 de junio de 2011. Vinculó al SENA y solicitó a la parte accionada rendir informe sobre los hechos contenidos en la demanda. Dentro del término de traslado correspondiente la Comisión Nacional del Servicio Civil allegó escrito oponiéndose a la prosperidad de la acción con fundamento en el artículo 5 del Decreto 2591 de 1991.
De igual forma lo hizo el Servicio nacional de Aprendizaje SENA; adicionalmente el primero de ellos manifestó que al accionante se le garantizó el debido proceso y que no puede alegar su propia omisión para revivir términos que se encuentran vencidos. El Tribunal profirió fallo el 14 de julio de 2011. Denegó el amparo deprecado por cuanto aquél tiene la posibilidad de hacer uso de otros mecanismos de defensa judicial y no acreditó la existencia de un perjuicio irremediable.
Además por cuanto la lista de no admitidos data del 11 de agosto de 2009, y en ese orden, tampoco cumplió el interesado con el principio de inmediatez. El accionante impugnó. II. CONSIDERACIONES La presunta vulneración de los derechos fundamentales del actor se deriva de su exclusión del concurso para el cual participó, dentro de la Convocatoria No. 001 de 2005.
Pretende que se le ordene a la Comisión Nacional del Servicio Civil realizar lo pertinente a fin de que pueda continuar en el concurso al que se ha hecho alusión y, adicionalmente, que se suspendan los efectos de la resolución por medio de la cual se designó al primero de la lista, en el cargo para el cual participó. Para la Corte la acción de tutela resulta improcedente y debe confirmarse el fallo impugnado, pues no se puede a través de la misma controvertir la legalidad de actos administrativos proferidos en el interior del mencionado concurso; ciertamente existen otros mecanismos diseñados para tales fines, que no pueden ser suplidos o reemplazados por la acción de tutela, pues de lo contrario se daría pie a un desborde sustancial de su naturaleza, objetivos y ámbito de aplicación. Así, la acción de tutela resulta improcedente, ante la existencia de otras vías procesales para lograr la protección de los derechos fundamentales por cuya vulneración se reclama.
Al existir otro medio de defensa judicial no es procedente la acción de tutela, como lo ha sostenido esta Corporación en innumerables decisiones como la siguiente: “Conforme a los parámetros previstos por el artículo 86 de la Constitución Nacional, la acción de tutela es improcedente en aquellos casos en que los afectados dispongan de otro medio de defensa judicial, excepto cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable ” “Por ello, se ha estimado que no es viable su ejercicio cuando pretermitan las acciones judiciales ordinarias o especiales que las leyes han consagrado como los mecanismos más idóneos para que las personas puedan lograr el reconocimiento de sus derechos cuando consideren que los mismos han sido vulnerados, pues es de su naturaleza el carácter subsidiario o supletorio.” (Radicación 1093 del 7 de septiembre de 1994) Finalmente, la Corte advierte que no fue demostrada la existencia o inminencia de un perjuicio irremediable en forma cierta, que justificara la procedencia de la acción de tutela, como mecanismo transitorio; los perjuicios causados por desconocimiento de derechos, pueden ser resarcidos haciendo uso de las acciones legales que diseñó el legislador para tales fines.
Así las cosas, habrá de confirmarse la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1.- Confirmar el fallo impugnado. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.-Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE