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T-33975 (08-11-07) Debido Procesos-Jueces ejecucion PenalCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Alfredo Gómez Quintero

Decreto 2591 de 1991Ley 600 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Impugnación 33975 A:/CRISTIAN GENARO ALVAREZ LÓPEZ Corte Suprema de Justicia República de Colombia Impugnación 33975 A:/CRISTIAN GENARO ALVAREZ LÓPEZ Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISION EN TUTELAS- Magistrado Ponente ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado Acta No. 220 Bogotá, D. C., ocho (8) de noviembre de dos mil siete (2007) VISTOS Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta contra el fallo de fecha 9 de octubre de 2007 proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, por medio del cual declaró improcedente la solicitud de amparo elevada por CRISTIAN GENARO ALVAREZ LÓPEZ, en búsqueda de protección de los derechos constitucionales fundamentales al debido proceso y defensa, contra el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali.

ANTECEDENTES 1) El actor CRISTIAN GENARO ALVAREZ LÓPEZ fue condenado por el Juzgado 16 Penal Municipal de Cali a la pena principal de 24 meses de prisión, multa de $80.000.oo, así como a cancelar por concepto de perjuicios materiales la suma de $4.540.000.oo y morales el equivalente a ocho salarios en su condición de autor responsable del delito de inasistencia alimentaria. 2) Una vez cobró firmeza la decisión, el expediente fue remitido ante los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad en la ciudad de Cali, correspondiéndole su trámite al 1 de esa especialidad, autoridad ante la cual compareció el obligado el día 2 de mayo de 2006 y suscribió diligencia de compromiso a términos de la suspensión condicional de la pena otorgada, donde se obligó, entre otras, a cancelar en el término de ocho meses contados a partir de la ejecutoria de la sentencia los perjuicios a que fuera condenado. 3) A julio 10 de 2006 el juzgado dispuso el trámite incidental en los términos del artículo 486 del C.P.P. frente al pago de los perjuicios, merced a lo cual se libraron sendas comunicaciones al condenado a dos direcciones distintas: calle 52 No. 34-64 de Cali y Calle 62 No. 34A-39 de Palmira; actuación judicial que se repitió el 18 de enero de 2007 -se comunicó el traslado- y se remitieron oficios –los que igual tampoco llegaron a su destino- por cuanto la dirección se ofrecía incorrecta. 4) Posteriormente, hizo su aparición al proceso la defensora del condenado quien impetró la no exigibilidad del pago de perjuicios. 5) El día 2 de marzo de 2007 el Juzgado requirió al condenado a comparecer al trámite, so pena de revocar el subrogado concedido y libró para el efecto sendas comunicaciones a distintas direcciones, las que se ofrecieron, como fue la constante, incorrectas. 6) Mediante interlocutorio del 18 de mayo de 2007 el juez ejecutor revocó el subrogado de la suspensión condicional de la pena, cuya notificación se surtió por estado, habiéndose interpuesto extemporáneamente recurso de reposición y en subsidio de apelación a cargo de la defensa, los que fueron rechazados por inoportunos. 7) Invocó luego la defensa amparo de pobreza, instituto que a juicio del juzgado se ofrecía improcedente. 8) Precisó el actor que durante los últimos seis años ha residido en idéntica dirección: Calle 52 No. 34-49 de Palmira, por lo que invocó del juez constitucional amparo a su derecho al debido proceso y a la defensa al dolerse de la forma como fue citado por el funcionario ejecutor a direcciones incorrectas, lo que comportó un abierto desconocimiento de sus garantías fundamentales, impidiéndosele defenderse, razón que lo llevó a acudir al juez de tutela.

RESPUESTA DE LA AUTORIDAD ACCIONADA El titular del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad pronto estuvo a intervenir en el trámite admitiendo la incorrección frente a las comunicaciones enviadas al condenado, no obstante ello, consideró que el actor estuvo respaldada todo el tiempo por la defensora de confianza por él designada, no siéndole por contera ajeno su trámite, por lo que invocó la declaratoria de infundado el amparo.

EL FALLO IMPUGNADO La Sala A quo negó la solicitud de tutela en consideración a que no observó conculcación a los derechos cuya protección reclamó el accionante como consecuencia de la actuación adelantada por el juzgado ejecutor y, además, la acción se ofreció refractaria frente a los principios de inmediatez y subsidiariedad que gobiernan el instrumento constitucional.

IMPUGNACIÓN El accionante impugnó el fallo al considerar que por parte alguna las normas reglamentarias del artículo 86 de la Carta frente a la acción de tutela prescriben un término o caducidad de la acción, igual, reitera lo ya signado a través de libelo que no es distinto a no habérsele permitido defenderse dentro del trámite ante el envío irregular de las comunicaciones.

CONSIDERACIONES El fallo proferido por el Tribunal será revocado y en su lugar se concederá el amparo al derecho al debido proceso en su manifestación del derecho de defensa a favor del accionante CRISTIAN GENARO ALVAREZ LOPEZ conforme a las razones que a continuación se exponen y sin que ello signifique asentir plenamente los argumentos formulados en el escrito de impugnación: El problema jurídico que ha de abordar la Corte es frente al artículo 486 del C.P.P., Ley 600 de 2000, y de cuyo texto se impone señalar: i) El Juez de Ejecución de Penas podrá revocar –que para el caso sería- la sustitución de la ejecución de la pena con base en prueba indicativa del incumplimiento en la cancelación de los perjuicios tanto materiales como morales en el término establecido.

Ahora bien, frente a dicha potestad -resultando innecesario mayores elucubraciones- le nace al condenado obligado por voluntad expresa del legislador el derecho de defenderse y por esa vía brindar las explicaciones que considere, luego he ahí una manifestación legítima del derecho de defensa, en poder –si así lo desea- concurrir al trámite y defenderse.

Nótese la intención inequívoca del legislador de revestir al condenado de todas las garantías, de la posibilidad cierta de oírlo, de escuchar sus explicaciones. Y es que lo que constituye objeto de censura por la Sala a través de la presente acción, no es la falta de notificación, ni la ausencia de defensa técnica –seguramente la tenía- sino el derecho cierto, indiscutible de que el juez informe al condenado y por esa vía escuche sus argumentaciones -en el evento de presentarlas- frente –en este caso- al no pago de los perjuicios.

Entonces, que si la defensa técnica al concurrir al trámite conoció del mismo, no es tema de discusión, que si se lo advirtió a su prohijado tampoco se cuestiona, como que lo que sí resulta necesario y forzoso exaltar -en aras de guarecer el derecho del encartado- es la obligación del juez de emitir la comunicación respectiva, en aras a que éste se entere debidamente del traslado.

Pero aún hay más, que si la dirección se ofrecía incierta, que si una letra o un número no era claro es situación imputable al propio juzgado ejecutor –por cuanto ante aquél funcionario se suscribió- luego se le imponía efectuar la diligencia de compromiso con la mayor diligencia y esmero y ante esa inobservancia, lo lógico debió haber sido en aras de materializar el derecho del condenado frente a una revocatoria del sustituto de la ejecución de la pena, enviar misión de trabajo del C.T.I, a Palmira y por esa vía obtener una información exacta, más aún si se tiene en cuenta que se contaba con el nombre del barrio; y, aún le quedaba otra alternativa por explorar, si tan cierto era que la defensora concurría –aun cuando tardíamente- al trámite, requerirla para que la suministrara y no pretender realizar tan sólo formalmente la citación por cuanto una tal actitud desquicia un debido proceso.

Y es justo de esa facultad de la que se privó al encartado, por cuanto si bien es cierto y es situación que no soslaya la Corte, era plenamente conocedor de su situación de compromiso frente a la obligación pecuniaria, igual contaba con defensa técnica, no es menos cierto que frente a las garantías inherentes de un Estado Social de Derecho, respetuoso del individuo y en un claro acatamiento de la norma “… De la prueba se dará traslado por tres (3) días al condenado, quien durante los diez (10) días siguientes al vencimiento de este término podrá presentar las explicaciones que considere pertinentes …” (subraya fuera del texto) se le imponía al juez ejecutor materializar en debida forma el proceso de comunicación al actor.

Entonces, no siendo una facultad ora concesión o gracia del funcionario judicial el traslado de la prueba que milita en contra del condenado, sino un deber para que aquél ejerza su derecho de defensa –si a bien lo tiene-, es que de cara al irregular trámite se impone el amparo en sede de tutela ante la palmaria trasgresión al debido proceso en su manifestación de la defensa.

Debe precisar la Sala una vez más que solo en casos en los que se advierta un ostensible desconocimiento de la normatividad aplicable ya sea por arbitrariedad o capricho del juzgador, la intervención del juez constitucional se hace imprescindible precisamente para conjurar el agravio o la amenaza que se cierne sobre los derechos fundamentales.

Así las cosas, la falta de diligencia por parte del juzgado ejecutor, comportó menoscabo a las garantías del hoy accionante, por lo que se dispondrá dejar sin efecto las actuaciones que le sucedieron al auto del 18 de enero de 2007 referidas al artículo 486 del C.P.P. y a su revocatoria para que, y en aras de restablecer el derecho de la defensa del actor se le envíe por parte del Juez Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, en un término que no podrá exceder de cuarenta y ocho (48) horas contados a partir de la notificación de este fallo, la comunicación respectiva a la dirección correcta para que -si lo desea- ejerza su derecho de defensa, imponiéndosele una vez finalizado el mismo proferir la respectiva decisión. Son estas las razones para revocar el fallo repudiado y en su defecto conceder el amparo al debido proceso.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, en Sala de Decisión de Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero.- REVOCAR el fallo impugnado y en su lugar declarar procedente la acción de tutela promovida por el señor CRISTIAN GENARO ALVAREZ LÓPEZ.

En consecuencia, TUTELAR a su favor el derecho al debido proceso y dejar sin efectos las actuaciones que le sucedieron al auto del 18 de enero de 2007 -referidas al artículo 486 del C.P.P. y a su revocatoria- para que y en aras de restablecer el derecho de la defensa del actor se le envíe por parte del Juez Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, en un término que no podrá exceder de cuarenta y ocho (48) horas contados a partir de la notificación de este fallo la comunicación respectiva a la dirección correcta para que -si lo desea- ejerza su derecho de defensa.

Segundo.- REMÍTASE el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Tercero.-

NOTIFÍQUESE de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991 remitiendo copia íntegra del fallo.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ALFREDO GÓMEZ QUINTERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN Teresa Ruiz Núñez Secretaria � 6 de febrero de 2007 � “Negación o revocatoria de los mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad. El juez de ejecución de penas y medidas de seguridad podrá revocar o negar los mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad con base en prueba indicativa de la causa que origina la decisión. De la prueba se dará traslado por tres (3) días al condenado, quien durante los diez (10) días siguientes al vencimiento de este término podrá presentar las explicaciones que considere pertinentes…” � Bajo idéntica comprensión lo advirtió la Corte Constitucional en la sentencia C-679 de 1998 al efectuarle control de constitucionalidad al otrora artículo 522 del Decreto 2700 de 1.991, el que guarda perfecta armonía con la norma que es objeto de estudio.

“…Además, frente a esta prueba el sentenciado goza del derecho de defensa, pues el artículo 522 en el aparte no acusado por el actor, le otorga un plazo de diez días para que pueda controvertirla y presentar todas las explicaciones que considere pertinentes”. � Así lo advirtió el Tribunal Superior al practicar diligencia de inspección judicial al expediente, sin embargo y con todo ello concluyó: la dirección es Calle 52 No. 34ª-49 Barrio Benedicta de Palmira. 1 12