CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado N° 33974 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada Ponente STL 3517-2013 Radicación N° 33974 Acta No. 33 Bogotá, D.C., dieciséis (16) de octubre de dos mil trece (2013). Procede la Corte a resolver la primera instancia en la acción de tutela instaurada a través de apoderado judicial por JUAN DE JESÚS VILLA GIRALDO contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ D.C. y el JUZGADO OCTAVO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ D.C., trámite al que fue vinculado el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES sustituido por COLPENSIONES.
I.
ANTECEDENTES Adujo el actor que promovió proceso ordinario laboral contra el Instituto de Seguros Sociales, sustituido por Colpensiones, con el fin de obtener el incremento pensional del 14% por cónyuge a cargo; que el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá D.C., mediante sentencia proferida el 24 de abril de 2013 absolvió a la demandada de todas las pretensiones; que al desatar el recurso de apelación interpuesto por el actor, la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad, en sentencia del 30 de mayo de 2013 la confirmó, al concluir que la pensión fue reconocida con fundamento en la Ley 100 de 1993 y no el Acuerdo 049.
Sostiene el actor que el Tribunal accionado vulneró sus derechos fundamentales, “al no aplicar la norma mas favorable, entre dos normas legales existentes como es el Acuerdo ISS 049 del 1990 y la Ley 100 de 1993, en desarrollo del principio de favorabilidad del art. 53 de la Constitución Nacional desarrollado en el artículo 288 de la Ley 100 de 1993, que comporta el derecho al trabajo, entendido este principio como aplicable a la situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales del derecho.” En consecuencia, acude a la acción de amparo constitucional como mecanismo transitorio, con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales a la vida digna, al mínimo vital, a la igualdad, a la seguridad social y la protección a los discapacitados.
Solicita que se revoquen los fallos atacados para que en su lugar se acceda a las pretensiones de la demanda. II. TRÁMITE IMPARTIDO Mediante auto proferido el pasado 2 de octubre de 2013, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las autoridades accionadas e informar a los demás intervinientes en el proceso ordinario laboral que originó la acción que nos ocupa, con el fin de que, en el término de un día, ejercieran el derecho de defensa y contradicción. Dentro del término del traslado el juez de primera instancia remitió en calidad de préstamo el expediente del proceso ordinario.
III. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos como fundamentales. La prosecución de la eficacia de los citados derechos, ha de acompasarse con otros valores del Estado de Derecho, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, la seguridad jurídica, específicamente la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.
Es criterio reiterado que la acción de tutela es procedente contra providencias o sentencias judiciales, sólo si con las actuaciones u omisiones de los jueces, resultan violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales; además de estar limitada a aquellas situaciones en las cuales el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, o cuando existiendo, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.
En el caso sometido a estudio, el amparo suplicado no está llamado a prosperar. Ello porque la providencia que se pretende atacar por esta vía, a juicio de esta Corporación, no es arbitraria o caprichosa, ni está desprovista de sustento jurídico. Por el contrario, se apoya en un adecuado análisis de la situación fáctica y jurídica sometida al escrutinio de los accionados, lo que le impide al juez de tutela interferirla, pues de hacerlo, rebasaría la órbita de su competencia. En efecto, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá para confirmar la decisión de instancia, luego de referirse a las normas que gobiernan el asunto sometido a su criterio, concluyó que “no es suficiente demostrar que el pensionado cumple con los requisitos que establece el acuerdo 049 del 90 en su artículo 21, es decir que goce de su derecho pensional y que tenga cónyuge que dependa económicamente de él, para poder solicitar el incremento, sino que es aún más importante demostrar que la pensión fue otorgada conforme a esa normativa, en este caso no ocurrió que la pensión de invalidez al demandante se le concediera bajo el acuerdo 049 del 90, lo fue con base en la Ley 100, por ello no procede otorgar el incremento solicitado.
De hecho el acuerdo 049 del 90 no fue objeto de estudio para reconocer esta pensión invalidez” En consecuencia, no es dable al juez constitucional entrar a controvertir las actuaciones acusadas, so pretexto de tener una opinión diferente sobre los hechos estudiados, o como aquí ocurre, pues quien ha sido dotado de jurisdicción y competencia por el legislador para dirimir ese especial tipo de conflictos es el juez natural y, en ese sentido, su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten desviaciones protuberantes, las que en este caso no se advierten.
Las consideraciones que anteceden resultan suficientes para denegar el amparo solicitado. En mérito de lo expuesto la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley. IV.
RESUELVE
PRIMERO. - NEGAR la protección solicitada en la presente acción de tutela por JUAN DE JESÚS VILLA GIRALDO contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ D.C. y el JUZGADO OCTAVO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ D.C. SEGUNDO.- DEVOLVER por secretaría, al Juzgado Octavo Laboral del Circuito el expediente del proceso ordinario laboral de JUAN DE JESÚS VILLA GIRALDO contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES sustituido por COLPENSIONES.
TERCERO. - NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. CUARTO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 5