Micelio
T-33974 (01-11-07) No agotamiento de recursos nueva 351Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: María Del Rosario González De Lemos

Decreto 2591 de 1991Ley 600 de 2000Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Acción de tutela Radicado 33974 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Acción de tutela Radicado 33974 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL - SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrada Ponente MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Aprobada acta número 216 Bogotá. D.C., primero (1º) de noviembre de dos mil siete (2007) Decide la Sala la impugnación interpuesta por EDUARDO RIVERA RAMÍREZ en contra del fallo proferido el 4 de octubre de 2007 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE IBAGUÉ mediante el cual negó conceder protección al derecho fundamental del debido proceso, presuntamente vulnerado por el JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD de la citada ciudad.

ANTECEDENTES y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Pueden ser sintetizados de la siguiente manera: 1. Mediante sentencia anticipada proferida el 14 de febrero de 2006 el actor fue condenado por el Juzgado Segundo Especializado de Ibagué a la pena principal de 27 años de prisión, como responsable del delito de extorsión agravada en concurso homogéneo sucesivo y extorsión agravada en la modalidad de tentativa, correspondiendo la vigilancia de la misma al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la mencionada ciudad. 2.

A la precitada autoridad solicitó le fuera concedida la rebaja de pena establecida en el artículo 351 de la Ley 906 de 2004, a lo cual dicho despacho se opuso mediante auto de abril 26 de 2007, decisión que en criterio del actor constituye una vía de hecho por “defecto material o sustantivo” por oponerse al principio de favorabilidad y a la reciente jurisprudencia de la Corte Constitucional y de Corte Suprema de Justicia que han admitido que la sentencia anticipada -Ley 600 de 2000- y el allanamiento a cargos -Ley 906 de 2004- son figuras asimilables.

TRÁMITE Y RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS El Juzgado accionado solicitó negar las pretensiones de la demanda, afirmando que la decisión mediante la cual negó la petición de rebaja de pena formulada por el actor, no vulneró ninguno de sus derechos fundamentales, pues se sustentó en jurisprudencia de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. EL FALLO OBJETO DE IMPUGNACIÓN El A Quo negó la protección solicitada, por considerar que la acción no cumplía las condiciones de habilitación que permiten que la misma sea procedente contra decisiones judiciales, una de las cuales exige el agotamiento previo de los medios ordinarios de defensa propios de la actuación que se censura, refiriéndose específicamente a los recursos de reposición y apelación en contra del auto por medio del cual el Juzgado de Ejecución de Penas negó la rebaja de interés para el accionante, los cuales ni éste ni su defensa interpusieron.

No obstante, manifestó el A Quo, así la falencia anterior no estuviera presente, el amparo tampoco procedería pues la decisión cuestionada “…debe tenerse como válida, pues es criterio jurídico, coherente, razonable y encuentra soporte en un nuevo proferimiento reciente de la Honorable Corte Suprema de Justicia.” LA IMPUGNACIÓN Sin indicar los motivos de su inconformismo, el actor impugnó la anterior decisión. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES Siendo la tutela un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de “ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad” que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.

Tan exigente es, que según la doctrina constitucional los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ameritan: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. “Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.”. f. Que no se trate de sentencias de tutela.

Los anteriores requisitos, se insiste, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido ratificados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 08 de junio de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mentadas providencias, en el sentido de que, cuanto se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida “… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.

Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto” (C-590 de 2005) –Subrayas fuera del original-. Su cualidad habilitadora, en el caso de los primeros, hace que su ausencia repercuta en la declaratoria de improcedencia de la acción.

2. LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES NO ES EXCEPCIONAL, SINO EXCEPCIONALÍSIMA Para la Sala, no está por demás indicar que cuando la acción de tutela se dirige contra providencias judiciales, su procedencia no es excepcional, sino excepcionalísima, pues corre el demandante con la carga de demostrar la presencia de una o varias de las causales de procedibilidad que esta Corporación ha venido acogiendo, en posición compartida con la Corte Constitucional, que en reciente pronunciamiento expresó: “La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar” –Negrillas y subrayas fuera del original- Sentencia T-780 de 2006, M.P. Nilson Pinilla Pinilla.

Baste entonces con que se incumpla uno de los requisitos de habilitación tan profusamente expuestos en esta providencia, para relevar al juez de tutela del estudio de fondo del asunto puesto a su conocimiento.

3. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO En el caso que motiva la atención de la Sala, está claro que la doctrina que profusamente en renglones anteriores se describió cobra plena vigencia y en ese sentido no es posible conceder la protección solicitada, pues se incumple una de las condiciones de procedibilidad de la acción de tutela antes analizadas en extenso.

La Corte específicamente se refiere a la que exige el agotamiento, por parte del interesado, de todos los medios ordinarios de defensa dentro del trámite propio de la actuación que se cuestiona de afectar los derechos fundamentales, sin lo cual no está “habilitado” para demandar mediante recurso de amparo las decisiones judiciales que en ella se profieran.

En ese sentido, como con acierto lo indicó el A Quo, contaba el accionante con la posibilidad de interponer recurso de reposición y en subsidio de apelación en contra de la decisión que hoy acusa de constituir una vía de hecho -auto de fecha 26 de abril de 2007 por medio del cual el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas-. No es posible, en este contexto, que el juez de tutela se adentre en el análisis de fondo del problema jurídico planteado en la demanda, en tanto para que ello sea posible constituye requisito sine qua nom que la misma cumpla las precitadas condiciones de procedibilidad, pues “… cuando la acción de tutela se instaura contra una decisión judicial, lo primero que se verifica es su procedencia, ante la inexistencia de otro medio de defensa judicial o aunque el mecanismo exista, la acción se instaure como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, o que el examen particular que realice el juez de tutela verifique que la otra vía, en cuanto a su eficacia, no es la más adecuada para la protección inmediata del derecho fundamental violado o amenazado” -Negrillas fuera del original-.

En coherencia con lo expuesto, para esta Sala, como de manera tan insistente lo ha venido sosteniendo, permitir que sin el agotamiento de los recursos ordinarios o extraordinarios se acuda directamente al juez de tutela, sería aceptar que este mecanismo excepcional de defensa de los derechos fundamentales pierda tal carácter y se convierta en general y paralelo a los mismos, lo que se opone expresamente a lo dispuesto por la Constitución Política, cuando indica en su artículo 86: “Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial” y lo reafirma el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991: “La acción de tutela no procederá: 1.

Cuando existan otras recursos o medios de defensa judiciales”. Corolario de lo expuesto, se confirmará el fallo objeto de impugnación. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo objeto de impugnación. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFIQUESE y CUMPLASE MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JORGE L. QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Fallo T- 966 de 2006. � Fallo de tutela de agosto 24 de 2007, proceso 32637. � Refiriéndose al fallo de fecha 6 de septiembre de 2007, proceso 32842. � Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. � Ibídem. � Ibídem. � Fallo T-942 de 2006, Corte Constitucional.

Se dijo además en esta providencia: “Resta señalar que llama la atención a la Sala el hecho que la Corte Suprema de Justicia en su Sala Penal, a pesar que solicitó se le informa sobre si se había interpuesto el recurso de casación y que la secretaria de la misma Sala hubiera informado en sentido negativo, luego de reconocer que la acción de tutela es procedente contra decisiones judiciales, en el presente caso hubiera hecho un estudio de fondo del problema planteado, cuando lo adecuado era, como lo hará esta Sala de la Corte Constitucional, denegar el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad del señor Pedro Pablo Arévalo Prieto, por existir otro mecanismo judicial de defensa idóneo para proteger los mencionados derechos.” 1 11