Micelio
T-33973 (29-11-07)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Jorge Luis Quintero Milanes

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA No. 33973 DORANTONY TERAN BEDOYA República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA No. 33973 DORANTONY TERAN BEDOYA República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA¡Error! Marcador no definido. SALA DE CASACIÓN PENAL SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente: JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado acta N° 241 Bogotá D. C., noviembre veintinueve (29) de dos mil siete (2007).

V I S T O S Resuelve la Sala la impugnación presentada por el accionante DORANTONY TERAN BEDOYA, contra la sentencia del pasado 5 de septiembre de 2007 a través de la cual la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cúcuta negó el amparo para su derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerado por el Juzgado de Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Según lo refieren las diligencias, el ciudadano DORANTONY TERAN BEDOYA instauró demanda de tutela contra el Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta - Reparto, por cuanto el pasado 30 de abril de 2007 elevó petición ante el mencionado despacho, donde solicita información sobre el juzgado al que le correspondió vigilar la condena impuesta por el Juzgado Segundo Penal del Circuito, sin que hasta el momento de interposición de la acción se le hubiera dado respuesta a su pedimento.

Por ello, acude al juez de tutela para lograr el amparo a su derecho fundamental de petición. SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta inició las diligencias correspondientes y estableció que no empece la solicitud elevada por DORONTY TERAN BEDOYA se recibió desde el 11 de mayo hogaño, se había anexado a otra actuación, por lo que mediante auto del 31 de agosto de la presente anualidad, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta, -al cual le correspondió ejecutar la sentencia proferida contra el actor- ordenó responder la petición impetrada por el accionante, razón por la cual declaró que la acción carece de objeto y en consecuencia negó la solicitud de amparo.

Asimismo, ordenó prevenir al juzgado accionado para que en lo sucesivo observe más cuidado al anexar la correspondencia y responder los derechos de petición. IMPUGNACIÓN El accionante impugna la determinación adoptada por el Tribunal Superior de Cúcuta, indicando para ello que hasta ahora no ha recibido notificación alguna de la respuesta ofrecida por el juzgado accionado.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE Es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada por el accionante, de conformidad con lo establecido en el artículo 1°, numeral 2° del Decreto 1382 de 2000, en cuanto ella se dirige contra la sentencia de tutela proferida la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, de la cual es su superior funcional.

El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares, en las situaciones específicamente precisadas en la ley.

En efecto, fue creada por el legislador constitucional de 1991 como mecanismo de protección de los derechos fundamentales, pero no como acción omnímoda ni, por ende, supletoria de los cánones ordinarios para la solución de los conflictos entre el Estado y los particulares o entre éstos. Es así como, frente al derecho fundamental de petición invocado por el accionante, esta Sala en armonía con la jurisprudencia constitucional ha dejado en claro que el artículo 23 de la Carta garantiza el derecho fundamental de todas las personas a dirigirse ante las autoridades y, eventualmente ante los particulares, para obtener una respuesta de fondo a sus solicitudes de interés general o particular.

De modo que, el derecho de petición tiene una doble dimensión: a) la posibilidad de acudir ante el destinatario y b) el derecho a obtener una respuesta pronta, congruente y de fondo con relación a la cuestión planteada. Es evidente entonces, que el contenido del derecho de petición no involucra el sentido de la respuesta, como quiera que aquél es diferente de lo pedido.

Por lo tanto, el juez constitucional que analiza la vulneración del artículo 23 de la Carta simplemente debe examinar si hay resolución o no de la solicitud respetuosamente presentada, pero no puede entrar a determinar el sentido de una respuesta, pues de hacerlo, estaría reemplazando a la administración y de contera, desconocería la discrecionalidad que le es propia al funcionario competente para resolver de fondo el asunto.

En el presente asunto es claro que la demanda de tutela presentada por DORANTONY TERAN BEDOYA se encuentra orientada a conseguir que la autoridad demandada se pronuncie sobre la solicitud elevada desde el pasado 30 de abril del año en curso. Pues bien, si la petición de amparo tiene por objeto la protección efectiva de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados, es evidente que carece de objeto cuando la acción u omisión de la autoridad pública o de los particulares (en los casos expresamente previstos en la ley), que se denuncia como vulneradora de derechos ha cesado, evento en el cual deviene imperiosa su improcedencia. En la actuación surtida en el presente trámite se tiene que, solo con ocasión del presente trámite el juzgado accionado constató que la petición elevada por el actor desde el pasado 30 de abril se anexó a otro proceso y por ello no se había atendido el pedimento, procediendo entonces a través de auto del 31 de agosto de 2007 a ordenar la emisión de la correspondiente respuesta.

Al respecto, resulta evidente la improcedencia de la demanda de tutela como acertadamente lo dedujo la Sala A quo, pues de acuerdo con la documentación aportada al diligenciamiento se logró determinar que durante el trámite de la acción se superó la situación de hecho que dio origen a la solicitud de amparo constitucional. Así las cosas, y en virtud de lo dispuesto por el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991, si estando en curso la tutela, se dicta la resolución administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, “se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes”, resulta evidente que este juez constitucional no está llamado a emitir pronunciamiento alguno ante la carencia de objeto de la presente demanda de amparo pues cualquier consideración al respecto caería en el vacío. Lo anterior es así, porque el motivo y fundamento para la solicitud de amparo no era otro que obtener que el juzgado accionado se pronunciara frente a su pedimento, de suerte que, al haberse dictado la correspondiente decisión, indistintamente de su contenido y definición, no quedaba otra salida que negar el amparo por evidente sustracción de materia, pues inane resultaría la orden del juez constitucional al encontrarse que ya se resolvió lo pedido.

Adicionalmente ha de decirse, que no obstante el accionante manifiesta en el escrito de impugnación que hasta el momento no ha recibido notificación alguna de la respuesta ofrecida por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta, lo cierto es que por razón del presente trámite ya ha podido obtener respuesta a su pedimento dirigido a conocer qué juzgado es el encargado de ejecutar la pena.

Basten las anteriores consideraciones para confirmar el fallo emitido por la Sala A quo, mediante el cual fue negado el amparo invocado por el accionante DORANTONY TERAN BEDOYA. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E: 1.- CONFIRMAR el fallo objeto de alzada, conforme a las anteriores motivaciones. 2.-

NOTIFIQUESE de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. 3.- REMITASE el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cúmplase. JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS (COMISION DE SERVICIOS) MARIA DEL ROSARIO GONZALEZ DE LEMOS YESID RAMÍREZ BASTIDAS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria PAGE 9