CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No. 33973 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Radicación No. 33973 Acta No. 28 Bogotá D. C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil once (2011). Se resuelve la impugnación presentada, a través de apoderado, por María Isabel Ulloa y Orlando Cuervo López, contra la sentencia proferida el 7 de julio de 2011, por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela que instauró contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, la cual se hizo extensiva al Juzgado Veintiséis Civil del Circuito de la misma ciudad.
ANTECEDENTES Los recurrentes iniciaron acción de tutela contra la citada Corporación, por la supuesta violación de sus derechos fundamentales a la defensa, al debido proceso, al acceso a la justicia y a la vivienda. Como antecedentes de su petición manifestaron que el 25 de septiembre de 2001, el Juzgado 26 Civil del Circuito de Bogotá, libró el mandamiento de pago dentro del proceso ejecutivo hipotecario que les adelantó el Banco Davivienda S.A; que formularon las excepciones de mérito que titularon “pago total del crédito incorporado en el pagaré”, “cobro de lo no debido”, “prescripción de la obligación”, “cosa juzgada” y “transacción parcial de la obligación”.
Señalaron que mediante sentencia del 27 de octubre de 2009, el a quo declaró probada la excepción de pago, “fundamentándose esencialmente en la documentación presentada y en los informes periciales que, al unísono, concluían que el crédito no solo se había pagado, sino que arrojaba un saldo a favor de los demandados” por un valor de $17.391.473,72, el cual se ordenó reintegrar a los demandados; el Tribunal accionado revocó la anterior decisión, el 10 de abril de 2010, en razón a que el “ crédito había sido otorgado en UPAC y en UPAC debía liquidarse.
Por lo tanto, la liquidación efectuada por el perito (…) en UVR no podía ser válida para demostración del pago”, presumiendo, sin que se hubiera demostrado aritméticamente, “que si el crédito se liquidara en UPAC quedaría un saldo a favor de Davivienda equivalente a la suma solicitada en las pretensiones”. Relataron que el Juez de segunda instancia consideró que el perito “abonó los pagos efectuados entre el mes de noviembre de 1993 y febrero de 1994 (que suman en total $44.580.000) a capital y debían abonarse a interés”, lo cual estima como una presunción “no sólo errada y escandalosa, sino ilícita”; además, que el auxiliar de la justicia “condonó o no liquidó interés de mora entre noviembre de 1991 y noviembre de 1993, lo cual implica una reducción injustificada del capital adeudado”; que en la sentencia se consideró que “ el pago perseguido por Davivienda estuvo atado a factores distintos a la variación del IPC, que los efectos de dicho proceder fueron corregidos por la aplicación del alivio de la Ley 546 de 1999”, suposición que califica como “prevaricadora, dado que además de que no existe prueba de la aplicación del presunto alivio, Davivienda se ha negado a presentar una liquidación de todo el crédito desde su inicio para poder saber si se aplicó o no”; que el Tribunal estimó que el segundo peritaje presentado “tampoco es válido porque no liquidó intereses de mora entre noviembre de 1991 y octubre de 1993”.
Señalaron que, posteriormente, promovieron demanda contra el Banco Davivienda, la cual correspondió, por reparto, al Juzgado Treinta y Tres Civil del Circuito de Bogotá, en la que solicitaron declarar el enriquecimiento sin causa de la entidad demandada y la consecuente devolución de intereses por cobro excesivo; que el Juzgado condenó a la demandada a devolver la suma de $36.226.831.00, debidamente actualizada, providencia que fue apelada, pero, el 23 de octubre de 2009, el Tribunal decretó la suspensión del proceso, hasta tanto se decidiera en el proceso ejecutivo que cursaba ante el Juzgado 26 Civil del Circuito de Bogotá; indicaron que el 18 de agosto de 2010, se revocó la sentencia. Por lo anterior, pidieron tutelar sus derechos fundamentales y como consecuencia, anular el fallo proferido por el Tribunal accionado el 10 de abril de 2010; ordenar al Juez 26 Civil del Circuito “requerir al Banco Davivienda para que anexe la respectiva liquidación del crédito de conformidad con la Ley 546 de 1996 y se efectúe el respectivo control de legalidad determinando si en dicha liquidación el Banco acreedor capitaliza o no, los intereses respectivos”.
TRÁMITE IMPARTIDO El 22 de junio de 2011, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia avocó el conocimiento de la acción; ordenó notificar a la Corporación accionada, al funcionario vinculado y a las partes e interesad0s dentro del proceso ejecutivo, para que ejercieran su derecho de contradicción y defensa (folio 213). Un Magistrado de la Sala accionada se opuso a la acción de tutela al considerar que no era equivocada ni en lo fáctico ni en lo hermenéutico, para justificar la intervención del juez constitucional; precisó que en el presente, además no cumplía con el requisito de inmediatez aplicable al amparo constitucional (folio 223).
El titular del Juzgado 26 Civil del Circuito de Bogotá resumió la actuación procesal surtida ante su despacho, y remitió el expediente (folios 248 y 249). Por su parte, el Fondo de Inversión en Oportunidades Inmobiliarias S.A “Inverfondo”, como cesionario del crédito, solicitó negar las pretensiones de los accionantes, al no vislumbrar violación de derecho alguno, y de no encontrarse satisfecho el requisito de inmediatez (folios 250 a 253).
La Sala de Casación Civil, mediante sentencia del 7 de julio de 2011, negó el amparo solicitado; señaló que la acción constitucional no cumplía con el requisito de inmediatez requerido ya que “la queja se vino a formular cuando ya han pasado más de doce (12) meses de su pronunciamiento, o nueve (9) desde la ejecutoria de dicha determinación judicial, circunstancia de la cual se deduce que con ella no se pudo producir un agravio inmediato e inminente de sus derechos fundamentales”; además precisó que “la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, realizó un análisis de todos los medios de convicción allegados al proceso, incluidos los dictámenes periciales que allí se presentaron y que soportaron la decisión censurada, por tanto la simple discrepancia de los actores respecto de la valoración probatoria realizada por la autoridad judicial, no es suficiente para atribuir la vía de hecho, pues, precisamente, la labor en la ponderación de las pruebas que llevan a cabo los jueces, hace parte de la autonomía de que gozan sus determinaciones” (folios 254 a 265).
El apoderado de los accionantes impugnó la decisión de primera instancia; indicó que “la razón de ser del fallo acusado de la vía de hecho, no era aprobar o desaprobar el peritaje sino determinar si hubo o no pago de la obligación, en un proceso donde además de los respectivos informes periciales están acreditados todos los pagos efectuados y que en ningún momento fueron negados por la corporación demandante”; consideró que existe denegación de la justicia porque el “ Tribunal presume la verdad y la legalidad de las pretensiones del banco por encima de los resultados aritméticos del peritaje, por lo tanto, presume que si el peritaje arroja un resultado distinto es porque está mal hecho”; así mismo explicó que para interponer la acción constitucional, debió esperarse a la etapa procesal de aprobación de la liquidación del crédito, la cual arrojaría las consecuencias aritméticas del fallo; indicó que “tal aprobación acaba de pronunciarse, por lo tanto, es en este momento donde el perjuicio se vuelve inevitable e irreversible”; solicitó revocar el fallo proferido, declarar la vía de hecho y las nulidades pertinentes a efectos de evitar la violación manifiesta de los derechos fundamentales de sus representados (folios 275 a 277).
SE CONSIDERA La acción de tutela, como la define el artículo 86 de la Constitución Política, es un medio de defensa judicial instituida para proteger en forma inmediata los derechos fundamentales cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por los particulares en los casos expresamente señalados por la ley.
Su procedencia está limitada, primero a aquellas situaciones en las cuales el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, caso en que se convierte en instrumento principal y, segundo, cuando existiendo otra vía, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable. Así las cosas, la acción de tutela tiene naturaleza subsidiaria, por lo que su objetivo no es desplazar las herramientas jurídicas previstas por el legislador.
Esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales. Además, esta Corporación ha reiterado que el principio de la inmediatez es una condición de procedencia de la acción de tutela, en orden a garantizar la protección de los derechos que se consideran vulnerados.
Si bien es cierto no existe una previsión en cuanto a término alguno, ello no significa que el juez de tutela no pueda desestimarla por haber transcurrido un holgado término, sin haberla utilizado; así es indispensable estudiar cada caso en particular, siendo necesario que exista una proporcionalidad entre el medio y el fin perseguido, que se efectúe dentro de un término razonable y prudencial, en razón de la misma finalidad de la tutela, en procura de que esta no se convierta en factor de inseguridad jurídica.
En este caso no existe justificación alguna que explique la inactividad de la accionante para solicitar el amparo constitucional, si se tiene en cuenta que la providencia de segunda instancia se profirió el 10 de abril de 2010, ordenada obedecer y cumplir mediante auto del 9 de agosto de 2010 mientras que esta acción se recibió el 15 de junio de 2011, es decir, 10 meses y 6 días después; así mismo, el argumento que pone de presente no es válido, máxime cuando la providencia que le fue adversa se profirió el año pasado y es contra esta que dirige su ataque, sin que tuviera que esperar a la etapa de la liquidación del crédito para elevar su queja.
Por lo demás, como también lo destacó la Sala de Casación Civil, no se observa que la decisión censurada fuera arbitraria o caprichosa, sino sustentada en la valoración probatoria que elaboró el Juzgador, y que debe respetarse en virtud del principio de autonomía que le asiste al sentenciador. Lo dicho es suficiente para confirmar el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ GUSTAVO GNECCO MENDOZA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA PAGE 13