CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE Magistrado Ponente STL3445-2013 Radicación N° 33972 Acta No. 32 Bogotá, D.C., nueve (9) de octubre de dos mil trece (2013). Procede la Corte a resolver la primera instancia en la acción de tutela instaurada por JUAN MANUEL MESA DUQUE, contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
I.
ANTECEDENTES Adujo el actor que promovió proceso ordinario laboral contra el Instituto de Seguros Sociales –hoy Colpensiones-, con el fin de obtener el incremento pensional del 14% de que trata el A 049/1990 Art. 21-3, aprobado por el D 758 de igual año; que el Juzgado Cuarto Laboral de Circuito de Bogotá, mediante sentencia del 29 de mayo de 2013, absolvió a Colpensiones de las pretensiones incoadas en su contra; que la decisión la recurrió en apelación y la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad, por proveído del 25 de junio de 2013, confirmó lo resuelto por el inferior, argumentando la prescripción total del derecho, que para ello se apoyó en jurisprudencia que arrasa con los preceptos constitucionales.
Que es “ un inválido no declarado, pues es mayor adulto y se encuentra enfermo ”, aspectos que no le merecieron consideración al juzgador de segundo grado. Agregó, que por tratarse de una situación especial de protección al mayor adulto se debió revocar la sentencia de primera instancia y dar aplicación a los principios de igualdad, favorabilidad e indubio pro operario.
En su criterio, los jueces y magistrados se “ casaron ” con las sentencias 27923 y 42300 de septiembre y diciembre de 2012, respectivamente, de esta Sala de Casación, para negar el derecho al incremento pensional y desconocen sentencias posteriores “ de mejor categoría y análisis, en ese tema ”, en detrimento de los trabajadores. En consecuencia, acude al presente mecanismo de amparo constitucional en procura de que se le protejan sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa.
Solicita que se revoque el fallo proferido por el Tribunal accionado, el 29 de mayo de 2013 que confirmó el dictado por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de esta ciudad y, en su lugar, se ordene el reconocimiento y pago del incremento pensional del 14% por ser éstos de la misma naturaleza de la pensión. II. TRÁMITE IMPARTIDO Mediante auto proferido el pasado 2 de octubre, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la autoridad accionada e informar a los demás intervinientes en el proceso ordinario laboral, con el fin de que, en el término de 1 día, ejercieran el derecho de defensa y contradicción. El Tribunal señaló que su decisión se ajustó a derecho y que con ella no se quebrantó derecho alguno del accionante.
El Juzgado por su parte remitió, en calidad de préstamo, el expediente contentivo del proceso ordinario laboral que adelantó Juan Manuel Mesa Duque contra el ISS – hoy Colpensiones. III. CONSIDERACIONES Si bien es cierto que esta Sala de la Corte ha venido considerando que el amparo del artículo 86 de la Constitución Política es procedente frente a decisiones judiciales, también lo es, que ha estimado que ello sólo acontece cuando, en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe equilibrarse con otros valores del estado de derecho, especialmente, los concernientes a la administración de justicia y la seguridad jurídica de que están revestidas las decisiones proferidas en última instancia, que se concretan en los principios de la cosa juzgada y de la independencia y autonomía del juez.
En el caso sometido a estudio, el amparo suplicado no está llamado a prosperar. Ello porque la providencia que se pretende enervar por esta vía, a juicio de esta Corporación, no es arbitraria o caprichosa, ni está desprovista de sustento jurídico. Por el contrario, se apoya en un adecuado análisis de la situación fáctica y jurídica sometida al escrutinio de los accionados, lo que le impide al juez de tutela interferirla, pues de hacerlo, rebasaría la órbita de su competencia. Escuchados el audio de la sentencia cuestionada se tiene, que Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá para confirmar la decisión de instancia, luego de referirse a las normas que gobiernan el caso, aludió a la sentencia con número de radicación 27923, del 12 de diciembre de 2007, sobre prescripción del incremento del 14% de la pensión por personas a cargo y, concluyó que en este caso el término prescriptivo trienal consagrado en el CST Art.488 y CPT y SS Art.151, no se interrumpió, toda vez que la pensión del demandante le fue reconocida mediante resolución 06143 del 17 de abril de 2007, acto administrativo que fue notificado el 9 de noviembre siguiente, en tanto que la reclamación del incremento pensional se remitió por correo certificado el 8 de mayo de 2012, es decir, vencidos los tres años de que trata las normas antes citadas.
Así las cosas, la interpretación que el Tribunal hizo del caso sometido a su consideración no desborda el límite de lo razonable y la simple divergencia interpretativa no constituye una vía de hecho. La circunstancia de que el peticionario no coincida con el criterio de la autoridad judicial accionada, a quien la ley le ha asignado competencia para conocer el caso concreto, o no la comparta, en ningún caso invalida sus actuaciones y mucho menos las hace susceptibles de ser modificadas por vía de tutela.
Por lo demás, se enfatiza que la intención del constituyente de 1991 al instituir la acción de tutela, no fue la de que los jueces constitucionales reemplacen a los ordinarios, ni que usurparan sus funciones; por el contrario, se creó como medio de protección de naturaleza residual, con rango constitucional, para llenar los vacíos que pueda ofrecer el sistema jurídico para otorgar a las personas la protección de sus derechos esenciales.
Por ello, no puede utilizarse como otra instancia ante el fracaso del fin propuesto a través del proceso natural. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - SE NIEGA la protección solicitada en la presente acción de tutela por JUAN MANUEL MESA DUQUE, contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad. SEGUNDO.-
NOTIFÍQUESE a los interesados en la forma prevista en el D 2591/1991 Art. 30. TERCERO.- REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Artículo 31 y 33 ejusdem. CUARTO.- DEVUÉLVASE al juzgado de origen el proceso ordinario laboral No. 2012-00382.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS