Micelio
T-33971 (29-08-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Camilo Humberto Tarquino Gallego

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Rad. 33971 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación Nº 33971 Acta Nº 66 Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Bogotá D.C., veintinueve (29) de agosto de dos mil once (2011) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por MARÍA DE LOS ANGELES FORERO TORRES, en representación del menor OSCAR DAVID GÓMEZ FORERO contra el fallo de 14 de julio de 2011, proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, en el trámite de la tutela que la arriba citada promovió contra la SALA DE FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO 19 DE FAMILIA de la misma ciudad.

ANTECEDENTES Acude la accionante, en su propio nombre y como representante del menor OSCAR DAVID GÓMEZ FORERO, para buscar la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, así como de los principios de cosa juzgada, seguridad jurídica y confianza legítima, presuntamente vulnerados por los funcionarios judiciales accionados.

Para sustentar su petición señaló que OSCAR DAVID GÓMEZ FORERO es hijo extramatrimonial del fallecido OSCAR DE JESÚS GÓMEZ LIBREROS; que por ello instauró proceso de filiación natural contra la cónyuge de éste y sus hijos, que culminó con sentencia favorable a sus intereses, la cual fue confirmada en segunda instancia; que al tiempo que interpuso la demanda, la esposa y los herederos de OSCAR DE JESÚS iniciaron el trámite sucesoral ante la Notaría 52 del Círculo de Bogotá, protocolizado mediante la Escritura Pública No. 7550 de 23 de diciembre de 1997, aclarada por la No. 1996 de 30 de junio de 1999; que la misma fue registrada respecto de los bienes del causante, sin que le adjudicaran hijuela alguna a su hijo; que por tanto, entabló proceso de petición de herencia en procura de que se le reconocieran los derechos sucesorales a OSCAR DAVID; que el Juzgado 19 de Familia de Bogotá, que conoció del proceso, en sentencia del 6 de julio de 2005, confirmada por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 13 de diciembre de 2005, dispuso que el menor tiene vocación hereditaria para suceder al causante, con igual derecho que SILVIA MARCELA, MARÍA CLAUDIA y OSCAR ALBERTO GÓMEZ PEÑA; que la partición realizada es inoponible al demandante, y se ordenó rehacer la partición y la cancelación de la Escritura Pública de liquidación de herencia adelantada en la Notaría 52, así como los registros de dicha partición. Aseguró que frente a ciertos folios de matrículas inmobiliarias, de algunos de los inmuebles de la sucesión, no se obedeció la orden de cancelar el registro de la Escritura Pública No. 7550 de 23 de diciembre de 1997, porque habían sido enajenados a terceros, quienes comparecieron al proceso.

Revisadas las copias de piezas procesales allegadas con la demanda, se constató que la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá, zona norte, solicitó al Juzgado 19 de Familia, un pronunciamiento integral respecto de si los bienes continuaban en cabeza del causante y qué sucedía con los actos de terceros registrados con posterioridad a la Escritura No. 7550 de 1997; que en auto de 25 de junio de 2007, el Despacho dispuso que no era procedente la inscripción de la sentencia para el caso planteado; que frente a una petición de los terceros compradores, respecto a retirar de dos folios de matrícula inmobiliaria la anotación a que se refirió la sentencia de 13 de diciembre de 2005, el Despacho accedió a lo solicitado, mediante proveído del 31 de julio de 2007; que con auto de 11 de diciembre de 2007, el Juzgado 19 ordenó el levantamiento de la inscripción de la sentencia respecto a dos inmuebles más. Adujo que en razón a lo decidido en los autos de 25 de junio, 31 de julio y 11 de diciembre de 2007, solicitó la nulidad de los mismos pero en providencia de 30 de octubre de 2008, el a quo no accedió, y argumentó “No obstante lo anterior, es de predicar que la sentencia es inoponible a terceros que adquirieron con posterioridad a ese acto partitivo, y sin que hubieran conocido la existencia de este proceso, máxime que no fueron citados como demandados…”; que interpuso recurso de apelación, y el 25 de junio de 2010, la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, lo confirmó; que con tal determinación se han vulnerado los derechos de su hijo, pues luego de 15 años de contienda judicial, no existen bienes que repartir, por la mala fe de los herederos, y el aval de los accionados, expresó que ni el Juzgado 19 de Familia, ni el Tribunal accionado podían desconocer su propia sentencia, negándole efectos, por lo que requirió que se revisara el proceso para constatar los hechos vulneradores.

TRÁMITE IMPARTIDO Por auto de 6 de julio de 2011, la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, admitió la acción y ordenó correr traslado a los accionados e intervinientes en el proceso controvertido. El Juzgado 19 de Familia dio a conocer el desarrollo del proceso; informó que al tomar la decisión de la cual se duele la accionante, se aplicaron las normas que regulan la materia, por tanto la misma no fue caprichosa, ni carente de sustento normativo y por ello solicitó denegar la acción por improcedente.

Mediante sentencia de 14 de julio de 2011, la Sala de Casación Civil negó la protección constitucional solicitada, al considerar que en el asunto objeto de estudio no se cumplió con el requisito de inmediatez. LA IMPUGNACIÓN El peticionario impugnó la decisión. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Estima esta Corte que, tal como se consignó en la providencia de primera instancia, la queja constitucional no cumple con el requisito de inmediatez.

Respecto al alcance de la referida inmediatez, esta Sala se ha pronunciado reiteradamente, así en sentencia de 12 de mayo de 2009, radicado 24305, se consignó que: “ (…) no significa que el recurso constitucional esté sujeto a un término de caducidad, pero sí que al ser la inmediatez un requisito de procedibilidad, deba ponderarse con los criterios de razonabilidad y oportunidad en la instauración del mismo, pues de lo contrario, como en reiteradas oportunidades lo ha sostenido esta Corporación, se crearía una inconveniente inseguridad jurídica.

“En efecto, el juicio de razonabilidad debe consultar, con todo el rigor posible que amerita el tema, si la inactividad de los accionantes esta justificada, pues, de no ser así, se impone negar el amparo. “En el anterior orden de ideas, resulta acertado que la Sala de Casación Civil no concediera el amparo, porque la actora reclama la protección luego de transcurridos más de tres años desde la sentencia dictada en el proceso ejecutivo hipotecario.

“En esa medida, la situación jurídica creada, dio certeza a los demandados de que, efectivamente, el conflicto, conocido por el organismo judicial, se había resuelto de conformidad con los parámetros legales y jurisprudenciales, por lo que no es posible que ahora se alegue que la misma contraviene las disposiciones, pues ello, tal como se destacó con anterioridad, riñe con las características de inmediatez y efectividad de los derechos que se alegan conculcados.” En el asunto objeto de análisis, la accionante, a pesar de descalificar el curso que tomó el proceso luego de la sentencia, reprochó el auto de 30 de octubre de 2008, por no acceder a la nulidad formulada, providencia que confirmó el Tribunal en proveído de 25 de junio de 2010.

En ese orden, resulta palmario que en este específico caso, la peticionaria acudió transcurrido casi un año desde la emisión del auto de segunda instancia, que, se repite, data de 25 de junio de 2010, lo que desnaturaliza el sentido de la acción constitucional que está erigida para hacer cesar agresiones actuales a derechos fundamentales.

En ese orden, no es posible acceder al a la protección pretendida y en virtud de ello, se confirmará la sentencia impugnada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE CAMILO TARQUINO GALLEGO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ PAGE 3