Micelio
T-33970(16-10-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

Decreto 2591 de 1991Ley 71 de 1988

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado N° 33970 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente STL3543-2013 Radicación No. 33970 Acta No. 33 Bogotá D.C., dieciséis (16) de octubre de dos mil trece (2013) Resuelve esta Corte la acción de tutela promovida por Alberto Alejandro Rodríguez Gutiérrez contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, trámite al cual se vinculó al Juzgado Veintinueve Laboral del Circuito de la misma ciudad.

ANTECEDENTES Alberto Alejandro Rodríguez Gutiérrez, a través de procurador judicial, promovió acción de tutela contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá al haber considerado vulnerados sus derechos fundamentales, a un debido proceso, al trabajo, a la seguridad social, a un trato en igualdad de condiciones, al mínimo vital y a la vida en condiciones dignas, dentro de la acción laboral seguida por aquél contra el Instituto de Seguros Sociales.

Refiere el accionante que adelantó proceso ordinario laboral contra el Instituto de Seguros Sociales a fin de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación por aportes tras haber cotizado un total de 1102 semanas, que corresponden a 21 años, 5 meses y 10 días; que pese a que dicho tiempo fue reconocido por el Instituto de Seguros Sociales éste le negó la pensión en atención a que la Empresa de Acueducto y Alcantarillado, para la cual laboró, no realizó ningún tipo de aportes; que el 13 de agosto de 2013 se profirió la sentencia de primera instancia en la cual se accedió a sus pretensiones; que dicha decisión fue apelada y el Tribunal la revocó bajo el argumento que no se cumplía con el requisito de haber efectuado aportes por un mínimo de 20 años en entidades de previsión social o que hagan sus veces y al Instituto de Seguros Sociales; que el recurso de casación “ no es para este evento un medio eficaz para la protección o al menos valoración de los derechos que se ponen de presente toda vez que el asegurado tendría que esperar un tiempo indeterminado para la valoración de los medios allegados ante la corte suprema de justicia teniendo que someterse a cualquier situación personal para definir una pretensión a la que tiene derecho (…) no se conoce antecedente jurisprudencial emitido por la Corte Suprema de Justicia – Sala Laboral que acceda a este tipo de solicitud y reconocimiento toda vez que sus decisiones son basadas en un estricto derecho literal mas no objetivo y en atención al verdadero derecho que debe regir en casos como el que se expone.” Solicitó específicamente que se ordene al Tribunal acceder a sus pretensiones y condenar al Instituto de Seguros Sociales que proceda al pago de la pensión de jubilación por aportes a partir del 28 de octubre de 2009.

Por auto del 16 de octubre de 2013 fue admitida la acción de tutela. Dentro del término de traslado las accionadas guardaron silencio. CONSIDERACIONES Esta Sala de la Corte ha hecho hincapié en que las irregularidades en que se incurran al interior de un proceso judicial deben haber sido previamente alegadas o puestas en conocimiento de los propios jueces y, por ello, el interesado debe agotar todos los mecanismos puestos a su disposición en cada escenario procesal antes de acudir a la petición de amparo.

En el caso sometido a estudio no se cumple el anterior supuesto, ya que el accionante, como lo reconoce expresamente en el escrito contentivo de la acción, no agotó todos los mecanismos de impugnación que le ofrece el ordenamiento jurídico, concretamente, no acudió al recurso extraordinario de casación contra la decisión aquí controvertida.

En efecto, el accionante cuestionó la decisión de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá al haber negado la pensión de jubilación por aportes reclamada, a pesar de estar demostrados los presupuestos requeridos para aquello. Para controvertir la legalidad del fallo cuestionado el accionante debió acudir al recurso extraordinario de casación, a fin de que se resolviera el conflicto jurídico planteado, como el que se relaciona con la posibilidad de aplicar, en su caso, la ley 71 de 1988, previa definición de cada una de las condiciones para acceder a la pensión. Dado el carácter residual y subsidiario de la acción de tutela ésta no puede servir de herramienta para eludir procedimientos judiciales o para revivir oportunidades procesales precluidas.

Adicionalmente, no resulta atendible el argumento expuesto por el accionante, en virtud del cual no está en condiciones para esperar la resolución del recurso extraordinario de casación, pues pudo haber expuesto dichas condiciones al interior del proceso judicial ante la autoridad correspondiente. Con arreglo a lo previsto por el artículo 86 de la Constitución Política se torna improcedente la acción de tutela.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Denegar el amparo solicitado. Segundo: Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, en caso de no ser impugnado.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 5