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T-33970 (08-11-07) Vs. Acto Admitivo Dirección Seccional de Administración Judicial. NulidadCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Augusto José Ibáñez Guzmán

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Acción de tutela Radicado 33970 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Acción de tutela Radicado 33970 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL - SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN Aprobada acta número 220 Bogotá. D.C., ocho (8) de noviembre de dos mil siete (2007) Decide la Sala lo que en derecho corresponda sobre la impugnación interpuesta por MARIETTA BUSTAMANTE CORREA, contra el fallo de 11 de octubre de 2007 por medio del cual la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI negó conceder protección a los derechos fundamentales del debido proceso y defensa, presuntamente vulnerados por la DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE CALI - VALLE DEL CAUCA.

ANTECEDENTES y FUNDAMENTOS DE LA ACCION Así fueron sintetizados por el juez A Quo: “La señora Marieta Bustamante Correa manifestó que labora en el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca en el cargo de Contadora desde el 13 de enero de 2004, devengando un salario de $2.453.602; para el año 2005, $2.588.551; para el año 2006, $2.717.979 y para el año 2007, $2.840.289.

“Que en el mes de septiembre del presente año, su salario se disminuyó a $2.157.248, de lo cual se le indicó, telefónicamente, por parte de la Oficina de Recursos Humanos de la Administración Judicial que dicho cargo estaba mal clasificado, siendo que éste valor era el que realmente le correspondía como Contadora Liquidadora Grado 17 del Tribunal Contencioso Administrativo del Valle.

“Que al no encontrar una explicación lógica acude a la acción de tutela como mecanismo de defensa transitorio para evitar un perjuicio irremediable porque no se le ha notificado acto administrativo con el que se indique legalmente la razón por la que se varió su salario, situación que ha generado una vía de hecho que afecta el debido proceso y el derecho a la defensa.

Además de que tiene compromisos económicos ineludibles que adquirió conforme al sueldo que devengaba y el cual se constituye en su único ingreso económico para subsistir. “En consecuencia, solicita que se ordene a la Administración Judicial Seccional del Valle del Cauca que se le continúe pagando el salario $2.840.289 y se corrija la nómina del mes de septiembre de 2007.” TRÁMITE Y RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS La Dirección Seccional de Administración Judicial del Valle del Cauca manifestó que por petición del presidente del Tribunal Administrativo de esa misma región, se procedió a ingresar a la accionante como contadora liquidadora de esta Corporación. Explicó que la demandante fue nombrada por error en el cargo de Secretaria Grado 13 del Tribunal, cuando debió ser incluida en la nómina como Contadora Liquidadora de esa entidad, razón por la cual adeuda los salarios y prestaciones canceladas en exceso, tal como se dejó consignado en la resolución 4402 de septiembre 25 de 2007, la cual le fue personalmente notificada.

EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA El A Quo negó las pretensiones de la demanda, por considerar que la accionante no había demostrado una situación de perjuicio irremediable y tampoco probó que la actuación de la autoridad demandada violara sus derechos fundamentales, pues “…no puede pretender la Accionante seguir beneficiándose de una mayor remuneración del Estado por un cargo para el cual no fue nombrada”.

LA IMPUGNACIÓN Insistiendo en los fundamentos y pretensiones de la demanda, la accionante impugnó la anterior decisión. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Sería del caso que esta Sala entrara a decidir la impugnación que la parte accionante oportunamente interpuso contra la decisión de primer grado, si no fuera porque se aprecia una causal de nulidad que afecta de manera insalvable la legalidad de la actuación que hasta este punto se ha cumplido, en vista de la falta de competencia de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali para conocer de la demanda de tutela, en tanto los hechos objeto de debate no corresponden a actuaciones de carácter judicial sino eminentemente administrativas, derivadas de la resolución 4402 de septiembre 25 de 2007, por medio de la cual la Dirección Seccional de Administración Judicial del Valle del Cauca ordenó a la demandante, el “…reintegro de diferencias salariales y prestacionales”.

Al no ser el acto que la libelista cuestiona de naturaleza judicial sino administrativa, para efectos de determinar quién es el juez competente para asumir el conocimiento de la demanda, debe aplicarse el artículo 1º, numeral 1º, inciso 2º del Decreto 1382 de 2000, según el cual: “A los Jueces del Circuito o con categorías de tales, le serán repartidas para su conocimiento, en primera instancia, las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier organismo o entidad del sector descentralizado por servicios del orden nacional o autoridad pública del orden departamental.” (Negrillas fuera del original) Para efectos del sub judice la Dirección Seccional de Administración Judicial del Valle del Cauca se asimila a una autoridad pública del orden departamental, no siendo válido, como equivocadamente lo entendió la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, aplicar el numeral 2º del artículo 1º ibidem, pues esa Corporación no ejerce como superior funcional ni jerárquico de la autoridad demandada frente a las decisiones que aquella expide en cumplimiento de sus funciones administrativas.

En ese sentido, la falta de competencia del juez de primera instancia para tramitar la presente demanda de tutela resulta incuestionable y ello implica declarar la nulidad del diligenciamiento que hasta el momento se ha adelantado y, como consecuencia de ello, disponer su remisión a los Juzgados Penales del Circuito de Cali, competentes para conocer de la misma según lo antes expuesto.

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, RESUELVE DECLARAR la nulidad de la actuación adelantada por la SALA DE DECISIÓN PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI en virtud de la demanda de tutela interpuesta por MARIETTA BUSTAMANTE CORREA en contra de la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE CALI - VALLE DEL CAUCA, sin incluir las pruebas legalmente practicadas, en consideración a lo expuesto en la presente providencia; en consecuencia: REMITIR por competencia el presente diligenciamiento, a los JUZGADOS PENALES DEL CIRCUITO DE CALI.

NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFIQUESE y CUMPLASE SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria 1 7