CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia 1 República de Colombia Rad. 33969 Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente Radicación No. 33969 Acta No. 29 Bogotá D.C., treinta (30) de agosto de dos mil once (2011). Decide la Corte la impugnación que interpusieron tanto el agente oficioso de FERNANDO MARTÍNEZ CALDERÓN como el Subdirector de Sanidad del Ejército Nacional contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá el 7 de julio de 2011, dentro de la acción de tutela que el primero de los recurrentes promovió contra la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL – DIRECCIÓN DE SANIDAD - DIRECCIÓN DE PERSONAL.
Se acepta el impedimento manifestado por el doctor Gustavo José Gnecco Mendoza. I.
ANTECEDENTES El señor Luis Mariano Moreno Suárez, actuando como agente oficioso de Fernando Martínez Calderón instauró acción de tutela para obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la vida, a la salud, a la “protección especial a disminuidos físicos”, al trabajo en conexidad con el mínimo vital móvil, a la igualdad, a la estabilidad laboral reforzada, al debido proceso y a la defensa, presuntamente vulnerados por las entidades accionadas.
Los supuestos fácticos en que se fundó la solicitud de amparo se compendian así: Fernando Martínez Calderón ingresó al Ejército Nacional como soldado profesional el 30 de agosto de 2004. Estando en servicio activo, el 24 de enero de 2009 sufrió un trastorno psiquiátrico; que posteriormente fue internado en una Clínica de reposo en la ciudad de Medellín y después de estabilizado fue vinculado otra vez a la Unidad de la Brigada Móvil.
Afirmó que volvió a sufrir la perturbación y que en su estado de inconsciencia se salió de la Unidad en donde prestaba el servicio; que duró mucho tiempo deambulando por el territorio nacional como un indigente, sin que su familia hallara su rastro y que a la presente nadie de ellos sabe de su paradero. Indicó que como consecuencia de su ausencia en la prestación del servicio en el Ejercito Nacional, fue desvinculado del servicio activo por inasistencia por más de 10 días sin causa justificada mediante acto administrativo No. 1421 del 22 de agosto de 2009, el cual todavía no le ha sido notificado en debida forma.
Adujo que debido a su trastorno psiquiátrico que sufre desde aproximadamente el 24 de enero de 2009, su pensamiento “ es incongruente, y presenta alteraciones y dificultades en su órbita cognoscitiva, y lo lleva en que en algunos momentos se desubique en lugar, tiempo y espacio por períodos cortos”, el que fue adquirido en servicio por causa y razón del mismo.
Manifestó que en medio de su estado psicofísico, se presentó en el mes de octubre de 2010 en el Batallón de Sanidad de Bogotá para que le realizaran la Junta Médico Laboral Militar y mientras le efectuaban los exámenes para su calificación fue albergado en ese Batallón hasta el 31 de diciembre de ese mismo año y por lo tanto “ lo sacaron a la calle de una manera desmedrada: enfermo, sin techo, sin alimentos ”, en conclusión se encuentra en una total indigencia. Reiteró que su ausencia en la prestación del servicio en la entidad castrense se debe al grave estado de su enfermedad y nunca se le ha dado la oportunidad para que justificara su inasistencia antes de la expedición del acto administrativo por el cual se le retiró. Por lo tanto, los accionados tenían que haberle realizado un proceso previo, breve y sumario para que aportara su justificación o sus pruebas y entrar a calificar si la causa para el Ejército Nacional era justificada o no y así expedir el acto administrativo que lo desvinculara.
Expresó que el Ejército Nacional era garante de los miembros que se encontraban en servicio activo y más cuando estaban enfermos, porque al no proporcionales a tiempo los tratamientos necesarios para rehabilitar a un soldado profesional, “ soslaya el derecho fundamental a la vida en conexidad con el de la salud,…”. Agregó que mediante derecho de petición solicitó copia de la historia clínica cuando fue internado por psiquiatría en la ciudad de Medellín, pero le informaron que para obtenerla “ se debe dirigir directamente al establecimiento de salud que le brindó la atención correspondiente ”, pero advirtió que “ debido a su estado psiquiátrico o psicológico que padece no sabe en qué clínica fue internado; por lo tanto es del (sic) Ejército Nacional el que posee toda información en donde fue remitido por psiquiatría”.
Por último, dijo que como no fue posible obtener dicha historia por ello anexó la ficha médica unificada de fecha 19 de octubre de 2010 en donde la valoración de psicología expresó “…pensamiento incongruente. Memoria a corto, mediano y largo plazo afectada sensoperceptivamente muestra alteraciones. Dificultades en el mantenimiento de sueño. No cuenta con las capacidades y habilidades para completar prueba…”.
Como consecuencia de lo anterior, solicitó que se tutelen los derechos fundamentales invocados, para que le sean cancelados los salarios dejados de percibir desde que fue desvinculado hasta cuando sea reintegrado laboralmente. Asimismo pidió que se le reubicara en una actividad que pueda desempeñar teniendo en cuenta su disminución de la capacidad laboral, su grado de escolaridad, habilidades y destreza.
Por último, requirió que le prestaran de forma inmediata los servicios de salud y le realizaran la Junta Médica Laboral “ teniendo en cuenta que ya se le hizo entrega de la ficha médica unificada el día 27 de octubre de 2010”. II. TRÁMITE Por auto de 23 de junio de 2011, el Tribunal Superior de Bogotá avocó el conocimiento, ordenó notificar a los accionados para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional y solicitó al agente oficioso que informara si conocía la ubicación actual de Fernando Martínez Calderón y las condiciones en que se encontraba.
Dentro del término de traslado correspondiente, el agente oficioso informó que el actor se localizaba en el Municipio de Currillo en el Departamento de Caquetá e indicó que “a la fecha no se le ha practicado la Junta Médica Laboral, además se anexa un examen por psiquiatría que se le practicó el 23 de diciembre de 2010, esto es con el objetivo que el Despacho tenga una prueba que el señor Fernando Martínez Calderón, psiquiátricamente está enfermo, y que su ausencia del Ejército Nacional obedece a su estado emocional”.
El Subdirector de Sanidad del Ejército Nacional solicitó la desvinculación del contradictorio de esa Dirección “ ya que somos Persona Jurídica que es titular de derechos y objeto de obligaciones, totalmente diferentes a la Dirección de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa Nacional y la Dirección de Personal del Ejército Nacional”.
Asimismo informó que su competencia radicaba en determinar la disminución de la capacidad laboral de los integrantes de la Fuerza, careciendo de la misma para conceder reintegros y ordenar el pago de sueldos dejados de percibir. Por último, manifestó que el actor recibió atención el 24 de agosto de 2009, y que la información se encontraba en la historia clínica del señor Martínez y “ solo la posee los (sic) Establecimiento de Sanidad Militar donde lo atendieron”.
III. EL FALLO IMPUGNADO Mediante sentencia de 7 de julio de 2011, el Tribunal Superior de Bogotá, resolvió tutelar los derechos fundamentales a la salud, al debido proceso y el mínimo vital y en consecuencia de ello, ordenó a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional i) Que en el término de 48 horas siguientes a la notificación de la presente sentencia, proceda a reanudar y mantener por el tiempo que sea necesario, el suministro de toda la atención médica, hospitalaria y farmacéutica que requiera el accionante. ii) Que en un término no mayor a 10 días, practique la Junta Médico Laboral correspondiente con el fin de que “ evalúe la disminución de la capacidad laboral sufrida por Fernando Martínez Calderón y según el porcentaje advertido, remita a la Dirección competente para que se le reconozca la pensión de invalidez si hay lugar a ello o en caso contrario se lo reintegre ubicándolo en un oficio que atienda su situación de salud, tomando en cuenta para ello el grado de escolaridad, habilidades y destrezas del mismo”. iii) Que en un lapso de 48 horas contadas a partir de la notificación de esta providencia, suministre los medios y recursos necesarios, para que el actor asista a la realización de la Junta Médico Laboral.
IV. LA IMPUGNACIÓN El agente oficioso impugnó parcialmente la decisión del Tribunal. Insistió que “en aras de garantizar los derechos fundamentales al trabajo y al mínimo vital, le sean cancelados los salarios dejados de percibir desde que fue desvinculado mi representado hasta que sea reubicado laboralmente”. Por su parte, el Subdirector de Sanidad del Ejército Nacional impugnó el fallo, en el que solicitó revocar el fallo, porque el actor no ostenta la calidad de beneficiario del servicio de salud de la Institución. V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Empieza la Sala por indicar que, con relación a la impugnación presentada por el agente oficioso del accionante, de entrada se advierte que evidentemente no podía prosperar, en vista que concurre la causal de improcedencia contemplada en el artículo 6º, numeral 1º del Decreto 2591 de 1991, habida cuenta que lo que pretende el peticionario es que se ordene la cancelación de los salarios dejados de percibir, pretensión que en multitud de ocasiones se ha puntualizado, desborda la órbita restringida y además excepcional de la acción de tutela.
Es claro que el interesado cuenta con las acciones contencioso administrativas para solicitar el reconocimiento del derecho que dice tener, y en consecuencia, que se ordene el pago que pretende, aspecto éste por el cual se debe reafirmar la improcedencia de la solicitud de amparo. Por lo tanto, advierte esta Sala que, el actor cuenta con otro medio de defensa judicial, toda vez, que sus pretensiones, sin lugar a duda, implican la existencia de un conflicto jurídico que no puede ser dilucidado por el juez de tutela, teniendo en cuenta que su labor se circunscribe a la protección de los derechos fundamentales, más no de los de rango estrictamente legal.
Por tal razón, la acción de tutela no resulta procedente, pues para ello se encuentran configurados legal y constitucionalmente otros procedimientos, con principios y particularidades adaptadas a la naturaleza de los derechos controvertidos. Al existir otro medio de defensa judicial no es viable el amparo instaurado, como lo ha sostenido esta Sala en innumerables decisiones.
Por último, y con respecto al escrito de impugnación que presentó el Subdirector de Sanidad del Ejército Nacional, esta Sala de la Corte ha sostenido, en decisiones anteriores que abordan casos similares al que se estudia, que los quebrantos de la salud sufridos por servidores militares con ocasión del cumplimiento de sus funciones, cuyo tratamiento permanece después de su retiro del servicio, deben ser atendidos por la Dirección de Sanidad de las Fuerzas Militares, sin que sea dable oponer cuestiones administrativas como la vinculación del afectado al Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares.
Lo anterior teniendo en cuenta el deber especial de guarda y rehabilitación de la salud que tienen las accionadas frente a sus servidores, así como la necesidad de otorgar continuidad a los tratamientos médicos iniciados, so pena de atentar contra la salud y la integridad de los lesionados. Ha señalado en ese sentido: “Ahora bien, tal y como lo dedujo el Tribunal, la responsabilidad en la prestación de los servicios médicos debe recaer en la Dirección de Sanidad de las Fuerzas Militares, en la medida en que la patología fue adquirida mientras el actor prestaba sus servicios como soldado profesional y, según el concepto de la misma accionada obrante a folio 21, por dificultades laborales.
Igualmente, en tanto dicha enfermedad era plenamente conocida en sus alcances y en su tratamiento por la entidad demandada, pues en el momento del retiro la Junta Médica confirmó el diagnóstico y la incapacidad permanente que a partir de allí se producía. Dicha responsabilidad se justifica además por el deber de todos los sistemas o regímenes de salud de otorgar continuidad en la prestación de los servicios médicos ya iniciados sobre los pacientes, de manera que no se vean abruptamente interrumpidos y se asegure su permanencia por lo menos hasta que sean garantizados de otra forma.
Lo anterior con mayor razón en el caso de servidores de las fuerzas militares, que por la naturaleza especial del servicio que prestan, tienen derecho a que las accionadas mantengan una permanente protección sobre su salud y adopten medidas para la rehabilitación de la misma, aun cuando se produzca su retiro del servicio. Frente a este aspecto, debe anotarse que en este caso, el retiro del servicio no constituye un parámetro razonable para la suspensión abrupta de los servicios médicos y que, por el contrario, las cuestiones administrativas tales como la vinculación obligatoria al subsistema de salud deben ceder ante claras amenazas sobre la salud y la integridad de los soldados, que pueden producir daños irreparables.” (Sentencia del 20 de abril de 2010, Rad. 28065.) En ese orden de ideas ninguna modificación se impone frente al fallo objeto de impugnación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO 8