Micelio
T-33968(09-10-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Gustavo Hernando López Algarra

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia radicado n°33968 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA Magistrado Ponente STL-3417-2013 Radicación n° 33968 Acta N° 32 Bogotá D.C., nueve (9) de octubre de dos mil trece (2013).

Decide la Corte la acción de tutela interpuesta a nombre propio por NESTOR GILBERTO CASTAÑO POSADA contra la SALA LABORAL DE DESCONGESTIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO OCTAVO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

ANTECEDENTES Requiere el accionante la protección de su derecho fundamental al debido proceso presuntamente desconocido por la autoridad judicial convocada. Narró que por acta de conciliación celebrada en la Inspección Octava de Trabajo, el 22 de de agosto de 2005, se le reconoció una pensión anticipada por valor de $1.750.000, a partir del 16 de agosto de 2005, y hasta el 15 de marzo de 2009; que Ramiro Mejía Correa, lo demandó ejecutivamente “por el pago de honorarios ilegales” y solicitó el embargo de su pensión, proceso del que conoció el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá; que por auto de 2 de mayo de 2007, se libró mandamiento de pago y se dispuso el embargo de dineros “provenientes de mi pensión a cargo de la empresa Bavaria”; que no entiende por qué el Juzgado accedió a lo peticionado “cuando esto es contrario a la ley”, por cuanto las pensiones son inembargables.

Señaló que Bavaria S.A., mediante oficio radicado el 3 de abril de 2009 ante el Juzgado, confirmó que los dineros recibidos por el actor corresponden a mesadas pensionales; que no pudo apelar en su momento la orden de apremio por cuanto le corrieron los términos para apelar desde el mismo momento en que radicó la solicitud de amparo de pobreza; que el Despacho en proveído de 18 de febrero de 2008, manifestó que ‘que las sumas dinerarias que se le están pagando al demandado hacen parte de su derecho pensional, reconocido expresamente así por la entonces demandada Bavaria S.A.’ así mismo reconoció que por ‘ error involuntario en el auto por medio del cual se libró mandamiento de pago se omitió la forma como debía notificarse al ejecutado dicha decisión y ante el conocimiento del presente proceso por parte del ejecutado al solicitar el amparo de pobreza’.

Manifestó que el demandante apeló el pronunciamiento anterior para que en su lugar se diera cumplimiento al mandamiento de pago; que el Tribunal Superior de Bogotá, en proveído de 26 de junio de 2009, confirmó el impugnado y en sus consideraciones apuntó: ‘no cabe duda de que los dineros que viene entregando Bavaria S.A. al ejecutado por corresponder a mesadas pensionales, en confrontación con la obligación que se reclama por la presente vía son inembargables’; que desconoce la razón por la cual el Tribunal en “sentencia” de 30 de agosto de 2013, contradice la providencia de 26 de junio de 2009.

Con apoyo en su relato solicitó: i) declarar la nulidad de los autos y providencias que decretaron la medida cautelar de embargo de mesadas pensionales y, retrotraer el proceso con el fin de evitar que se realice un embargo contra bienes protegidos constitucionalmente ii) declarar la confirmación del auto de 19 de diciembre de 2012, y en consecuencia se le devuelvan los títulos judiciales.

TRÁMITE IMPARTIDO Por auto de 1 de octubre de 2013, esta Sala de Casación avocó conocimiento y ordenó la notificación a las autoridades judiciales accionadas. Dentro del término de traslado el Juzgado Octavo Laboral del Circuito remitió en calidad de préstamo el expediente No. 2007-00238. SE CONSIDERA Antes de adentrarse en el fondo de la discusión planteada, resulta pertinente reiterar la limitación que le asiste al operador constitucional para reexaminar decisiones adoptadas en desarrollo de un trámite judicial ordinario, entendida a partir del respeto a la función de administrar justicia, lo cual impone garantizar la efectividad de los principios de independencia y autonomía del Juez de de la causa.

También de forma insistente se ha dicho que solo ante aberrantes casos de arbitrariedad o capricho del Juez, es viable la emisión de una orden de resguardo en aras de restablecer las prerrogativas de que han sido desprovistos los sujetos procesales. El el sub lite el accionante denuncia la afectación de sus derechos fundamentales, al interior de la ejecución que le inició Ramiro Mejía Correa, materializada en el embargo de su pensión y en que supuestamente el Tribunal, con el auto acusado reactivó tal medida, siendo que con antelación la misma se había suspendido.

Para lo que interesa a la acción, es necesario revisar el curso de la actuación, aspecto que fue omitido por el accionante, quien refirió solo apartes de la misma. En la ejecución de la que subyacen las inconformidades, el Juzgado libró mandamiento de pago el 2 de mayo de 2007, así como decretó el embargo de las sumas que el ejecutado percibía de la Sociedad Bavaria S.A., medida que se hizo efectiva por la empresa.

Posteriormente, el ejecutante pidió al Despacho disponer aumentar el descuento por embargo al 100%, a lo que aquél se negó por proveído de 18 de febrero de 2008, en el que resolvió ‘en cuanto a la última solicitud, la misma se denegará en tanto que las sumas dinerarias que se le están pagando al demandado hacen parte de su derecho pensional reconocido expresamente así por la entonces demandada BACARIA S.A. ante autoridad administrativa, esto mientras se produce la subrogación del riesgo en nombre del ISS, en consecuencia se continuará con los descuentos que hasta ahora se han efectuado según respuesta oficio 1428 y respuesta oficio 2649 que aparece a folio 62 del plenario”.

La anterior decisión fue apelada por el ejecutante, y por auto de 26 de junio de 2009, el Tribunal la confirmó luego de considerar, entre otras cosas: “acreditado que los dineros que en un comienzo se ordenaron embargar por cuenta de la extinta empleadora Bavaria, corresponden a mesadas pensionales debe confirmarse el auto impugnado que ordenó suspenderlo, pues de acuerdo con la normatividad vigente y los postulados legales y supralegales que orientan su protección, se concluye que ‘ni siquiera los jueces gozan de autorización para impartir órdenes en cuya virtud puedan retenerse dineros destinados al pago de pensiones’ pues ello solo procede en casos excepcionales que prevé la ley” Luego de emitir el auto que dispuso obedecer y cumplir lo resuelto por el Superior, por providencia de 19 de diciembre de 2012, el Juzgado Octavo Laboral ordenó el levantamiento de las medidas cautelares y la entrega de los títulos de depósito judicial al ejecutado, lo cual fue apelado por el demandante y resuelto por el ad quem en el auto del que se duele el convocante de 30 de agosto de 2013, por el cual revocó el impugnado.

Para el Colegiado no había lugar a disponer el levantamiento del embargo y tampoco la devolución de los títulos al ejecutado, porque si bien en el proveído de 26 de junio de 2009, se dio por sentado que la primera instancia en el auto recurrido había suspendido el embrago, lo cierto es que ello no fue así, lo que se hizo fue negar la petición de aumentar el porcentaje de retención al 100%, eso fue lo decidido y así también lo que confirmó la segunda instancia, más allá de los juicios esbozados en la parte motiva de su providencia, por lo que en modo alguno podía el Juez levantar la cautela y ordenar la entrega de los títulos, pues tal determinación carece del soporte invocado, cual fue aparentemente cumplir lo ordenado por el Tribunal el 26 de junio de 2009.

La providencia criticada precisó además: “Así las cosas, no le era factible al a quo ordenar el levantamiento del embargo decretado, que aunque contrario a la ley no fue objeto de controversia por parte del directamente afectado, es decir, el ejecutado. Lo que impide que esta Sala proceda a revocar decisiones legalmente ejecutoriadas dentro del mismo nivel horizontal”.

En criterio de esta Sala ningún reparo ofrece la decisión que aquí se tacha, en tanto lo que hizo el Tribunal fue dilucidar una cuestión erróneamente entendida por el Juzgado, que lo llevó a levantar las medidas cautelares y a disponer la entrega de los dineros retenidos por cuenta del embargo, lo que condujo a la revocatoria del auto apelado, no por un actuar antojadizo del dispensador de justicia, producto de la realidad procesal y de la observancia de las normas que gobiernan la cuestión debatida.

Nótese que el mismo Juez plural advirtió en esta oportunidad que se accedió al embargo de la pensión, lo cual contraría la ley, pero además recordó que el auto de 2 de mayo de 2007 que libró mandamiento de pago y decretó tal cautela no fue recurrido por el ejecutado, lo cual reconoce expresamente el accionante en el hecho séptimo del escrito introductorio.

Así las cosas, al no haberse demostrado la vulneración alegada se negará el resguardo invocado. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - NEGAR la tutela impetrada por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 10