CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA No. 33968 CARLOS ALBERTO HERNANDEZ ARRUBLA IMPUGNACION PAGE 9 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA No. 33968 CARLOS ALBERTO HERNANDEZ ARRUBLA IMPUGNACION CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISION DE TUTELAS Magistrado Ponente: JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Aprobado Acta No. 223 Bogotá, D.C, trece (13) de noviembre de dos mil siete (2007).
VISTOS Procede la Sala a pronunciarse acerca de la impugnación interpuesta por CARLOS ALBERTO HERNANDEZ ARRUBLA, respecto de la decisión adoptada el 16 de octubre de dos mil siete (2007), por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, por cuyo medio negó el amparo a los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, presuntamente vulnerados por la Fiscalía Cuarta Especializada de Cali, al negarle el reconocimiento de los beneficios jurídicos consagrados en la leyes 782 de 2002 y 975 de 2005.
ANTECEDENTES 1. Refiere el actor que perteneció al Bloque Calima de las AUC que hizo dejación de las armas el 18 de diciembre de 2004 en el corregimiento de Galicia. No obstante, tres meses antes de que ello sucediera, fue trasladado a las nuevas autodefensas llamadas Nueva Generación Colombia Rondas Campesinas AUC. 2. El 27 de septiembre de 2006, se acogió al plan de reinserción y desmovilización voluntaria, entregándose en la Base Militar de Sarahonda en Tumaco con 2 fusiles AK 47, 2 proveedores y 60 cartuchos 7.62, siendo trasladado a las instalaciones del C.T.I. permaneciendo hasta el 24 de octubre de 2006, cuando fue escuchado en versión libre y de allí, recluido en la cárcel de Villa Hermosa donde lleva 12 meses sin que le hayan resuelto favorablemente su situación, por haber colaborado con la justicia. Refiere que el artículo 3º de la ley 975 establece la alternatividad penal, que consiste en suspender la ejecución de la pena determinada en la sentencia, reemplazándola por una pena alternativa que se concede por la contribución del beneficiario a la consecución de la paz nacional, la colaboración con la justicia, la reparación a las víctima y su adecuada resocialización. Por su parte el artículo 9 de la misma disposición establece que se entiende por desmovilización el acto individual o colectivo de dejar las armas y abandonar el grupo armado organizado al margen de la ley, realizado ante la autoridad competente, requisitos que cumple a cabalidad.
Sin embargo, se siente engañado por las autoridades, toda vez que se le ha violado el debido proceso y el derecho a la igualdad, pues otros desmovilizados en iguales condiciones a las suyas han recibido los beneficios de ley y han sido recluidos en albergues temporales administrados por el CODA. 3. El 3 de octubre de 2007, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cali, asumió el conocimiento de la actuación, ordenando correr traslado a la accionada para que ejerciera el derecho de contradicción. 4.
El titular de la Fiscalía Cuarta Especializada de Cali, señala que la actuación seguida en contra del actor nació a la vida jurídica con base en las copias compulsadas en el radicado 807.435-4 que se adelantaba por la presunta comisión de conductas de concierto para delinquir con fines de narcotráfico, tráfico fabricación o porte de armas de uso privativo de las fuerzas militares y utilización ilegal de equipos transmisores o receptores, a efectos de investigar por los mismos delitos a las personas relacionadas en las hojas de vida encontradas en campamentos de la costa pacífica de Tumaco durante la operación Saturno Uno. El actor fue puesto a su disposición el 29 de septiembre de 200 por el C.T.I, con ocasión de la orden de captura librada en su contra, luego de que hiciera presencia de manera voluntaria en el Bafin 70 de la Armada Nacional con sede en Tumaco.
Fue indagado el 29 de septiembre de 2006, el 3 de octubre siguiente se le definió su situación jurídica con detención preventiva. El 30 de julio de 2007 se calificó el mérito de la instrucción, decisión que fue apelada por su defensora. Indica, tiene conocimiento que la oficina jurídica del Alto Comisionado para la Paz, con escrito 73704 de 24 de julio, le informó al actor que su petición de beneficios fue remitida a la oficina del CODA del Ministerio de Defensa Nacional, toda vez que el mismo no se desmovilizó de manera colectiva, por lo cual es esa entidad y no la Fiscalía la que debe decidir respecto de su inclusión al programa de reinsertados.
En cuanto a la actuación allí surtida, ha venido siendo tramitada con ajuste a la legalidad, sin que se le haya puesto en peligro o vulnerado los derechos fundamentales reclamados, por lo cual surge clara la improcedencia de la acción. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cali, en sentencia de 16 de octubre de dos mil siete de 2007, negó el amparo reclamado, al concluir que lo que pretende el actor es que se le reconozcan los beneficios jurídicos y económicos a que cree tener derecho por se desmovilizado de las Autodefensas Unidas de Colombia, tal como se verifica de las copias de los oficios recibidos y enviados a entidades públicas solicitando la intervención ante el programa de reincorporación a la vida civil del desmovilizado.
Es así como el accionante recibió respuesta de la Consejería para la Paz de la Presidencia de la República en la que se le informa que de acuerdo al cumplimiento del fallo de tutela proferido por el Tribunal Superior de Bogotá, se le comunicó que consultados los registros de las listas de desmovilizados colectivos de las autodefensas y personas privadas de la libertad suscritas por los miembros representantes de las autodefensas unidas de Colombia, su nombre no figura y que esa oficina carece de competencia para tramitar su solicitud, el Ministerio de Defensa le señala que no son competentes para tramitar su petición pues ello corresponde al Alto Comisionado Para la Paz y por último, el escrito enviado al Tribunal Superior de Bogotá en el cual el actor manifiesta estar esperando respuesta a la decisión emitida por esa Corporación en la cual se ordena al Alto Comisionado otorgarle los beneficios de justicia y paz.
Por ello, verificado que lo que pretende es que se le otorguen beneficios jurídicos, por lo cual el demandante adelantó acción de tutela, la cual le fue concedida el 22 de mayo de 2007, conforme a la información obtenida telefónicamente, y en la actuación que se le adelanta en su contra se le han respetado sus garantías fundamentales, la demanda no procede.
LA IMPUGNACION Notificada la sentencia de tutela, el actor la impugnó, sin señalar los motivos de inconformidad. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. El procedimiento de tutela es un instrumento de raigambre constitucional, confiado a los jueces de la República, con el fin de proteger de forma inmediata los derechos fundamentales de las personas cuando la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares, en los eventos previstos de manera expresa en la ley, los vulnere o amenace. 2.
La referida acción tiene un carácter subsidiario, ello significa que procede únicamente ante la ausencia de medios de defensa judicial para la protección de las garantías o cuando el medio pertinente, previamente previsto en el ordenamiento jurídico es claramente ineficaz para la defensa de éstas, en dicho evento procede la tutela, ordinariamente como mecanismo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable (numeral 1, artículo 6 del Decreto 2591 de 1991). 3.
En el asunto puesto a consideración de la Sala, el accionante pretende utilizar el amparo constitucional para que se le otorguen los beneficios jurídicos que considera tiene derecho por haberse entregado voluntariamente y haberse acogido al plan de reinserción y desmovilización para obtener los beneficios de que trata la ley 975 de 2005. De las pruebas allegadas al trámite de la acción y específicamente de la manifestación expuesta por el Juez Constitucional al resolver la sentencia de tutela, se tiene que por tales hechos el actor ya interpuso una demanda de amparo, la cual conoció y fue fallada a su favor por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá el 22 de mayo de 2007, razón por la cual surge prístino que sus pretensiones carecen de objeto.
Ahora, si lo que pretende el actor es poner de relieve el incumplimiento de la orden dada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá en el fallo de tutela, la vía apropiada para ello no es el acudir a una nueva acción, sino proponer el incidente de desacato ante la misma autoridad que le tuteló sus derechos fundamentales. Conforme a lo anterior, bien hizo la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cali en limitar el estudio de la demanda a la actuación surtida por la Fiscalía Cuarta Especializada de la misma ciudad, actuación que en criterio de esta Corporación ha venido adelantándose con apego a la normatividad legal, respetándosele sus derechos fundamentales, pues fue una vez puesto a disposición fue vinculado legalmente al proceso, se le resolvió su situación jurídica, las etapas procesales se han agotado conforme a la ley, las decisiones proferidas le han sido notificadas y cuenta con defensa técnica, la que ha ejercitado en debida forma el derecho de contradicción, al punto que inconforme con la resolución de acusación la impugnó, sin que pueda predicarse capricho o arbitrariedad que hagan aconsejable el mecanismo de amparo.
Recuerda la Corte que la acción pública no constituye un mecanismo adicional ni alternativo a los consagrados en la legislación ordinaria; por el contrario, se trata de un instrumento residual, preferente y sumario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales ante su menoscabo actual o una amenaza inminente por la acción u omisión antijurídica de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos previstos en la ley; y en este orden de ideas, procede cuando el afectado no dispone de otro medio eficaz de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, conjunto de hipótesis que en el caso que se examina no convergen.
Así las cosas, la confirmación de la sentencia de primer grado es la decisión que se impone adoptar. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. Confirmar el fallo impugnado. 2. Notificar de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.
Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo. CÚMPLASE JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria PAGE