CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Segunda instancia 33967 JULIO CESAR RAMÍREZ RAMÍREZ República de Colombia Corte Suprema de Justicia Segunda instancia 33967 JULIO CESAR RAMÍREZ RAMIREZ CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL - SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobada acta número 239 Bogotá. D.C., veintisiete (27) de noviembre de dos mil siete (2007) Decide la Sala la impugnación interpuesta por JULIO CESAR RAMÍREZ RAMÍREZ en contra del fallo proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali – Sala de Decisión Penal- el 9 de octubre de 2007, que negó la tutela invocada en contra la Fiscalía 114 Seccional de Yumbo - Valle-, por la presunta vulneración al derecho fundamental del debido proceso.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. El accionante manifiesta que en virtud de la investigación por HURTO CALIFICADO y AGRAVADO que pesa sobre un vehículo de su propiedad fue privado del usufructo, la tenencia y la posesión. En efecto la estación de policía de Anserma - Valle- procedió a decomisar el vehículo de tipo camión que fue puesto a órdenes del funcionario quedando en el parqueadero del Cuerpo de Bomberos de Anserma Nuevo – Valle-. 2.
Agrega, que dicho vehículo lo adquirió a través de un contrato de prenda que celebró por un valor de diecisiete ($ 17.000.000) millones de pesos, suma que fue garantizada a través de una letra de cambio sobre la cual fue pactada una tasa de interés corriente del 3% mensual. Asegura que al momento de celebrar dicho contrato, le fue presentado un certificado en el que luego de describir las características del automotor agregaba que no había pendientes judiciales. 3.
También afirma, que al enterarse que sobre dicho vehículo pesaba un pendiente por HURTO, comunicó de inmediato a la compañía aseguradora, SEGUROS BOLIVAR, que se abstuvieran de cancelar la póliza que amparaba dicho automotor contra robo. Afirma que fue a través de dicha compañía que confirmó el supuesto hurto del automotor.Como consecuencia de ello, decidió instaurar una denuncia penal en la UNIDAD de REACCIÓN INMEDIATA URI de Cartago- Valle- por ESTAFA y FALSA DENUNCIA, proceso que se encuentra radicado en la Fiscalía Séptima Local bajo el número 7614760171200600 Asevera, haber solicitado en varias oportunidades al Fiscal de conocimiento, la entrega provisional del mencionado automotor, pero no ha obtenido respuesta alguna.
En efecto, manifiesta que se encuentra despojado de su capital de trabajo que se encuentra sometido al natural deterioro, sin contar la onerosa suma que se ha venido acumulando por concepto de su parque permanente en el Cuerpo de Bomberos. 4. Alega, que la Fiscalía 114 Seccional de Yumbo – Valle- una vez le fue puesto a su disposición el automotor debió convocar al Juez de Control de Garantías para que verificara el cumplimiento de los requisitos y procedimientos y así proteger el derecho a la propiedad, así como la tenencia, la posesión y el usufructo del bien.
Por lo anterior considera que la Fiscalía accionada ha vulnerado el debido proceso, aduciendo que ha incurrido en una inexplicable demora ya que no ha adoptado las decisiones correspondientes dentro de la investigación que se adelanta sobre el vehículo. 5. Solicita, por lo tanto, que le sea entregado el vehículo automotor, ya que han transcurrido más de siete (7) meses desde el momento en que fue privado de la posesión, la tenencia y el usufructo del bien y hasta la fecha no ha sido legalizada la incautación. TRÁMITE Y RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS La Fiscalía 114 Seccional de Yumbo - Valle-, en respuesta a la presente acción de tutela, manifestó que no puede entrar a decidir sobre una posible entrega provisional y menos definitiva del vehículo en cuestión, hasta que no se agote todo el acervo probatorio que permita dilucidar la comisión de las conductas delictivas y que son objeto de investigación. Agrega, que no se ha vulnerado derecho fundamental alguno, ya que las partes cuentan con la oportunidad procesal de presentar las pruebas que consideren pertinentes.
Asimismo, manifiesta que se está en presencia de dos versiones diferentes que son la del propietario y la del tenedor- propietario, quien cuenta con el certificado de tradición del vehículo y la correspondiente tarjeta de propiedad. Sin embargo, agrega que la propiedad y la tenencia tratándose de vehículos automotores solo se pueden acreditar en el respectivo registro de la entidad de tránsito correspondiente y agrega “quien cuenta con mejor base jurídica es el propietario, toda vez que el supuesto tenedor no registró ante la autoridad competente su derecho. ” Concluye, que no se ha hecho entrega del vehículo incautado al señor JULIO CESAR RAMÍREZ, ni al denunciante por el delito de HURTO CALIFICADO y PORTE ILEGAL de ARMAS, ORLANDO TORO ECHAVARRÍA que sustenta la propiedad.
Agrega, igualmente que el bien incautado se hace necesario para la indagación pero no se encuentra en una circunstancia donde proceda su comiso, razón por la cual no han llamado al Juez de garantías a comparecer para la legalidad de dicho comiso. Igualmente afirma, que al accionante se la venido informando lo relacionado con respecto a la investigación y la procedibilidad de la entrega de dicho vehículo por vía telefónica, al igual que en forma verbal y personal se le ha atendido y se le ha informado sobre el estado del proceso y del trámite de la entrega del vehículo.
Afirma que la presente investigación al estar en curso, y con respecto a los hechos de estafa denunciados por el señor RAMÍREZ y su apoderado quedaron de comunicarse con el investigador para adelantar labores de investigación lo que al parecer nunca hicieron. Por lo anterior, la acción de tutela no procede ya que el trámite se encuentra en curso para el esclarecimiento de los hechos materia de investigación, y agrega que no se ha vulnerado ningún derecho dentro de la indagación adelantada.
EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali -Sala de Decisión Penal- negó la tutela, al no ser procedente frente a procesos en curso cuando la ley prevé medios de defensa idóneos y eficaces para proteger los derechos fundamentales. Afirma igualmente que el bien incautado es necesario para adelantar la investigación pero no se ha determinado circunstancia en la cual proceda el comiso, por lo cual tampoco es procedente comparecer ante el Juez de Garantías para la legalización, puesto que es un decomiso provisional donde el bien deberá entregarse a quien realmente se a el propietario.
Por lo tanto el actor cuenta dentro del proceso penal de los mecanismos para ejercer los recursos necesarios para obtener la restitución de bien, y advierte a la Fiscalía que debe responder por escrito a las peticiones que ha elevado el actor. DE LA IMPUGNACIÓN Notificada la sentencia, el actor impugnó la decisión, sin señalar los motivos del disenso, lo cual no constituye óbice para conocer del recurso, dado que para esta acción constitucional no se exige sustentación. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.
COMPETENCIA La Corte es competente para conocer de la presente acción de tutela puesto que en los términos del Decreto 1382 de 200, artículo 1, numeral 1, inciso 2, es el superior funcional del Tribunal Superior de Cali -Sala de Decisión Penal- que profirió la sentencia de primera instancia.
2. DEL CASO CONCRETO. La acción de tutela tiene por objeto proteger de manera efectiva e inmediata los derechos fundamentales en los casos en que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular, pero la tutela no tiene como propósito brindarle protección supletoria a los derechos constitucionales fundamentales, pues es ajeno a su naturaleza reemplazar los procesos ordinarios o especiales que para la situación dada haya previsto el legislador.
Del estudio practicado a la actuación, se advierte desde ya por la Sala, que el amparo impetrado resulta a todas luces improcedente, como quiera que el mismo pretende, que se le restituya la posesión, tenencia y usufructo del bien que fue incautado por el sexto Distrito de Policía – Valle-. Es que la inconformidad del accionante con la decisión cuestionada no constituye fundamento válido para acudir a la tutela con el propósito de sacar avante sus pretensiones como si se tratara de un mecanismo alternativo, paralelo o una tercera instancia. Una vez más, la Sala reitera el criterio que ha esbozado en otras ocasiones cuando ha significado que no es procedente utilizar el mecanismo excepcional y subsidiario de la acción de tutela para dejar sin efecto o validez las decisiones que en el curso de una actuación judicial han adoptado las autoridades competentes (Juez – Fiscal), puesto que de aceptarse ello se estaría desconociendo el principio de autonomía con que cuentan los funcionarios al resolver los asuntos sometidos a su conocimiento.
Además, porque sería una intromisión en la competencia del funcionario judicial, lo cual no fue el querer del Constituyente Primario de 1991 al establecer la tutela como mecanismo subsidiario para la protección de los derechos fundamentales. En consecuencia, al estar el proceso en curso, es dentro de dicha actuación donde se deben ventilar todas las posibles irregularidades cometidas por la autoridad instructora y no en sede de tutela, razón por la cual el fallo recurrido será confirmado en su integridad.
Sobre la interposición de acciones de tutela contra decisiones adoptadas por las autoridades judiciales dentro de procesos en curso, resulta viable recordar lo expuesto por la Corte Constitucional en la sentencia T-470 de 1994, oportunidad en la cual indicó: “…la tutela no se consagró como medio para sustituir los procedimientos ordinarios, ni como una instancia adicional a las contempladas por el ordenamiento legal para alcanzar el fin propuesto; tampoco como último recurso al alcance del afectado por una determinada decisión judicial, que a su juicio no es conveniente.
Se debe subrayar al respecto, la doctrina de esta Corporación en cuanto a que “la acción de tutela no es ni puede ser una tercera instancia que revise decisiones judiciales que no resultaron satisfactorias para alguna de las partes, así esas decisiones se hubiesen tomado con base a realidades procesales discutibles”. La acción de tutela no puede convertirse en un simple recurso procesal adicional en el que se discuta una vez más posiciones jurídicas doctrinarias de carácter sustancial y procedimental…”.
Así las cosas, la Sala encuentra que la providencia impugnada en la cual se negó el amparo solicitado, debe confirmarse, sin embargo cabe advertir y recordar nuevamente a la FISCAL 114 SECCIONAL de Yumbo - Valle-, que debe dar respuesta por escrito a las peticiones que le ha hecho el señor RAMÍREZ RAMíREZ, explicando las razones por las cuales el bien incautado se hace necesario para la indagación, que no se encuentra en una circunstancia donde proceda su comiso.
Se le solicita igualmente que exponga las razones por las cuales no ha llamado al Juez de Garantías a comparecer para la legalidad de dicho comiso. Se reitera que en aplicación del artículo 23 de la Constitución tiene la obligación de dar respuesta oportuna y de fondo a las peticiones que se le hagan. “Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales ”.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, EN SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero: CONFIRMAR el fallo emitido el 9 de octubre de 2007 de por las razones antes expuestas. Segundo: ORDENAR a la Fiscalía 114 Seccional de Yumbo – Valle- de respuesta por escrito a la solicitud elevada por el accionante, donde informe el trámite de la investigación y las razones por las cuales el bien incautado se hace necesario para la indagación. Tercero: Notifíquese esta decisión en la forma establecida en el Art. 30 del Decreto 2591 de 1991.
Cuarto: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFIQUESE y CUMPLASE JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTÍZ TERESA RUIZ NUÑEZ SECRETARIA 1 10