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T-33967 (24-08-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Francisco Javier Ricaurte Gómez

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No. 33967 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 33967 Acta No. 028 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá D. C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil once (2011).

Decide la Corte la impugnación presentada por la COOPERATIVA ÚNICA MUNICIPAL DE TRANSPORTES MULTIACTIVA DE ANOLAIMA - SERVITACOOP, parte accionante en estos autos, en contra del fallo de tutela de fecha 18 de julio de 2011, proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, ante la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y trabajo, en contra de la POLICÍA METROPOLITANA DE BOGOTÁ.

ANTECEDENTES Por considerar vulnerados los anotados derechos fundamentales, pretende la parte accionante se disponga su tutela y que, para la efectividad de tal dispensa, se impartan las órdenes necesarias para su cabal restablecimiento. Adujo la parte actora encontrarse habilitada legalmente para la prestación del servicio de transporte expreso.

Que la institución accionada, “… en un exceso de celos por el control del servicio (…)”, confundiendo su servicio con el de transporte público de pasajeros, al que –asevera- es totalmente ajeno, le ha inmovilizado varios de los vehículos adscritos e impuesto los respectivos comparendos. En sentir del petente, la actuación de la autoridad demandada cercena sus derechos fundamentales, como quiera que no tuvo en cuenta la definición de “servicio especial” que esa empresa presta, así como tampoco la inexistencia de causal para proceder a la inmovilización de los rodantes afectados con tal medida, al tiempo que le impide desarrollar el objeto social para el cual fueron autorizados por el Ministerio de Trasporte.

TRÁMITE IMPARTIDO Por auto del 6 de julio de 2011, la Sala a quo avocó el conocimiento de la presente acción de tutela y, conjuntamente con el despliegue de actividad probatoria, dispuso dar en traslado la demanda a la accionada, en garantía de sus derechos de contradicción y defensa. Surtida la ritualidad de rigor, la primera instancia, con sentencia fechada el día 18 del mismo mes y año, declaró la improcedencia de la tutela invocada, para lo cual expuso, en síntesis, que no había agotado la parte actora los medios ordinarios de defensa a su haber, como lo era el cuestionamiento de los actos administrativos (comparendos) ante la jurisdicción contenciosa administrativa.

Contra el citado fallo, la parte accionante, presentó impugnación, para lo cual insistió en la necesidad de obtener el amparo solicitado, ante la situación de perjuicio irremediable a que lo enfrenta la suspensión de la prestación de los servicios de esa cooperativa, en virtud de la “arbitraria” inmovilización de sus rodantes; conducta que –asevera- ha continuado.

Asimismo, apelando a la inexistencia de “ decisión escrita alguna”, contra la cual proceda la acción contenciosa sugerida, la que –puntualiza- resulta tardía para los fines de amparo solicitados. Es del caso, por ser procedente, aceptar el impedimento manifestado por el magistrado Gustavo José Gnecco Mendoza para conocer y decidir el presente asunto, en razón del vínculo de consanguinidad que lo une con la ponente del fallo de primer grado.

En consecuencia, se le declara separado del mismo. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Establece la Carta Política en su artículo 86, que para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, cuando éstos se vean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública y, en algunos eventos, de los particulares, se cuenta con la vía judicial preferente de la tutela, para cuyo ejercicio se exigen mínimos requisitos.

Quiso así el constituyente garantizar a los ciudadanos el amparo de sus derechos básicos, permitiéndoles acudir ante los Jueces en busca de una orden que luego de un trámite ágil y sumario, impida o suspenda el acto de lesión o amenaza. Sin embargo, al anotado amparo constitucional, según lo prevé expresamente la norma citada, no puede acudirse cuando se cuente con otros medios ordinarios de defensa, a no ser que con la actuación o la omisión del funcionario público o del particular se le cause al administrado un perjuicio irremediable, lo cual torna la acción de tutela en un mecanismo de protección excepcional.

No es, entonces, una figura de la cual se pueda abusarse, ni pretender con su empleo sustituir las vías naturales diseñadas por el legislador para la protección de los derechos de las personas. Al analizar el caso que hoy ocupa la atención de la Sala, se advierte que efectivamente, tal como lo señaló el tribunal de primer grado, quien hoy activa el recurso a la carta, cuenta con medios ordinarios de defensa para cuestionar ante la jurisdicción contenciosa administrativa, bien por vía de nulidad, nulidad y restablecimiento del derecho o reparación directa, los actos de la administración (actos administrativos) que se concretan en los comparendos impuestos a sus rodantes y que califica enfáticamente como contrarios a la legalidad; de ahí que no sea cierto, como lo arguye el censor, que no existe acto que pueda ser atacado y, mucho menos, que tales medios de defensa no resulten idóneos, efectivos o eficaces para los fines de protección requeridos, pues, aún en su trámite, es posible deprecar la suspensión provisional de los efectos de los actos que se predican vulneradores de sus garantías superiores.

Como lo ha venido sostenido esta Sala, el amparo constitucional no ha sido previsto como un atajo arbitrario del cual pueda el interesado servirse a gusto para soslayar los medios ordinarios o extraordinarios de defensa que el ordenamiento le dispensa, ni como mecanismo alternativo o adicional a los mismos. Por manera, que la existencia de tales herramientas defensivas hace que la tutela reclamada sea improcedente, aún como mecanismo transitorio, pues no viene probado el padecimiento de la situación de perjuicio irremediable, presupuesto de su viabilidad en tales términos. En consecuencia, al encontrar que la decisión de primer grado se ciñe al rigor legal, se impone forzosa su confirmación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la decisión impugnada, de acuerdo a las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN ( I m p e d i d o ) GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE 2