CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado N° 33966 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente STL3550-2013 Radicación No. 33966 Acta No. 96 Bogotá D.C., quince (15) de octubre de dos mil trece (2013). Resuelve esta Corte la acción de tutela promovida por Edward Sucre Murillo contra la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó, trámite al cual se vinculó al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de la misma ciudad.
ANTECEDENTES Edward Sucre Murillo, a través de procurador judicial, promovió acción de tutela contra la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó porque consideró vulnerado su derecho a un debido proceso y al acceso a la administración de justicia dentro del proceso ejecutivo laboral seguido en contra del Departamento de Quibdó. Refiere el accionante que en razón a los servicios prestados en la Asamblea Departamental de Quibdó, mediante Resolución No. 221 del 12 de julio de 2001, le fue reconocida el auxilio de cesantía definitiva el cual se incluyó dentro de los pasivos del Departamento en el acuerdo de reestructuración; que con la primera copia del original de dicha resolución presentó demanda ejecutiva laboral; que el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Quibdó negó el mandamiento de pago, por carecer el documento presentado como título ejecutivo de la constancia de ser primera copia tomada del original; que apeló ésta decisión toda vez que la autenticación del documento indica “ que es 1ª copia”; que la norma que regula el asunto no indica que la constancia de ser primera copia deba escribirse con letras y no con números; que aportó certificado expedido por el Presidente de la Asamblea Departamental donde consta lo adeudado; el Tribunal confirmó la decisión porque el documento aportado no indicó que presta mérito ejecutivo y la firma de autenticación no estuvo acompañada de un sello.
Solicitó específicamente se dejen sin efecto las decisiones cuestionadas y se ordene al Juzgado libre mandamiento de pago contra la entidad territorial demandada por concepto de las cesantías definitivas adeudadas. Por auto del 1º de octubre de 2013 fue admitida la acción de tutela. Dentro del término de traslado la accionada dio respuesta a la tutela.
CONSIDERACIONES De la documental que obra en el expediente contentivo de la presente acción de tutela se advierte que el accionante presentó demanda ejecutiva laboral contra el Departamento del Chocó a fin de obtener el pago de la cesantía definitiva reconocida por la Asamblea Departamental, mediante la Resolución No. 221 del 12 de julio de 2001, y las autoridades accionadas negaron la petición del actor en vista que el documento aportado como título del derecho objeto de recaudo, no reunía a cabalidad los presupuestos legales para prestar mérito ejecutivo.
Analizados los razonamientos que llevaron al Tribunal a confirmar la decisión del Juzgado de no librar mandamiento de pago a favor del accionante, la Sala no encuentra demostrada la vulneración del derecho fundamental a un debido proceso del actor, toda vez que las autoridades judiciales realizaron un ejercicio racional de valoración del documento aportado al proceso como título ejecutivo, así como una labor interpretativa de las normas que gobiernan el caso, que no puede ser tachada de arbitraria o caprichosa puesto que es una manifestación legítima de la tarea de administrar justicia. En efecto, las accionadas tras precisar cuáles eran los requisitos que debía cumplir el documento contentivo de la obligación objeto de demanda para prestar mérito ejecutivo contra el obligado, reseñar apartes de sentencias judiciales que sobre el tema se han proferido, tomando en cuenta que el título lo constituye un acto administrativo del cual se presenta su copia y no el original, concluyeron que no se reunían las condiciones necesarias para predicar la existencia de un título ejecutivo.
El Tribunal expuso en ese sentido “ No se dice que sea la primera copia que se expide de la original y que preste mérito ejecutivo, así como se observa, que la parte que concierne a ser “1ª que se expide (…)” se encuentra escrita a mano alzada, lo que no le permite a esta corporación darle el crédito que legalmente habría de corresponderle, de tener siquiera un sello de la Asamblea que tampoco contiene (…) aceptar dicha constancia, sería abrir las puertas a posibles dobles cobros futuros, frente a una misma obligación, cercenando las arcas del Departamento (…)”.
Esta Sala de la Corte no encuentra que las exigencias realizadas por las accionadas resulten desproporcionadas al control que les corresponde realizar de forma previa a librar un mandamiento ejecutivo, por el contrario, de acuerdo con los hechos expuestos, la informalidad de la constancia que reposa en el documento que sirve como título de la obligación que se pretende ejecutar no permitió que se tuviera certeza que el documento exhibido correspondía a la primera copia tomada del original, debate netamente legal que fue resuelto por el Tribunal.
Dentro de un escenario de independencia judicial las providencias cuestionadas deben ser asumidas como un ejercicio razonable de interpretación y de aplicación de las normas procesales que regulan el ejercicio de los derechos sustanciales reclamados por el actor. No estando facultado el juez constitucional para intervenir en asuntos que son del exclusivo resorte de los jueces naturales ya que la acción de tutela no es el mecanismo para controvertir el sentido asignado a cada prueba o documento aportado al interior del proceso o en la libre formación del convencimiento que rodea la labor de la autoridad judicial correspondiente.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Denegar el amparo solicitado. Segundo: Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, en caso de no ser impugnado.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 4