Micelio
T-33966 (15-11-07) Conflicto interpretativo Notificación no detenidoCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: María Del Rosario González De Lemos

Decreto 2591 de 1991Ley 600 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Acción de tutela Radicado 33966 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Acción de tutela Radicado 33966 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL - SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrada ponente: Dra. MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Aprobado acta No. 225 Bogotá. D.C., quince (15) de noviembre de dos mil siete (2007) Decide la Sala la impugnación interpuesta por el apoderado judicial de JONATHAN DEIBY HORMIGA, contra el fallo de octubre 8 de 2007 proferido por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI, mediante el cual negó conceder protección al derecho fundamental del debido proceso, presuntamente vulnerado por el JUZGADO 21 PENAL DEL CIRCUITO de esa misma ciudad.

ANTECEDENTES y FUNDAMENTOS DE LA ACCION Así fueron resumidos los hechos por el juez A Quo: “Narra el accionante que su poderdante fue condenado por el JUZGADO VEINTIUNO PENAL DEL CIRCUITO DE CALI por los delitos de HURTO CALIFICADO AGRAVADO Y PORTE ILEGAL DE ARMAS, mediante sentencia de agosto 13 de 2007, la cual fue comunicada al procesado mediante citación recibida el 2 de agosto de la misma anualidad.

Por esta razón, a los dos días el señor HORMIGA, le confirió poder para que asumiera su representación y, particularmente, se notificara de la providencia. “Dice el togado que en procura de lo anterior, acudió al Juzgado encontrándose con que la Fiscal había sido notificada el 17 de agosto y el edicto notificatorio había sido fijado el 16 de agosto y desfijado el 21 del mismo mes, quedando ejecutoriada la sentencia tres días después, es decir, el 24 del mismo mes, sin que se pudiera interponer ningún recurso contra ella.

“En virtud de lo anterior, solicitó al Juzgado subsanar esta irregularidad y “… a través de una resolución resolvió entre otros aspectos, no ser el competente par a(Sic) resolver sobre una acción de revisión lo cual no se había solicitado, reafirmando sí que la sentencia quedó ejecutoriada y en firmé (Sic) a las 6:00 del día 24 de agosto pasado; argumentando además que era el procesado y a su defensor a quienes correspondía estar pendientes de la resulta del fallo por ser los directamente interesados en el mismo.” “Por lo anterior, acude a la acción de tutela porque considera esta situación vulneradora del Debido Proceso, particularmente en lo que tiene que ver con el Derecho de Defensa pues “…así como el (Sic) ministerio público y la fiscalía se les debe notificar en forma personal estas providencias, de igual forma se le debe comunicar al procesado que ha salido el fallo o sentencia de su proceso, y sólo a partir del momento en que se conteste por parte del correo o quien allegue la citación que no vive, que la dirección no existe, que la persona no se encuentra, o que se enteró de la misma al procesado bien en forma directo (Sic) o por intermedio persona (Sic), se entenderá surtida la notificación, y se debe proceder a notificar por edicto.”.

TRÁMITE Y RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS El Juzgado demandado defendió la legalidad del trámite de notificación dado a la sentencia condenatoria que contra el actor se profirió, explicando que son distintas las maneras de notificar al procesado que no está detenido, a la Fiscalía y al Ministerio Público, tal como lo indican los artículos 178 y 180 de la Ley 600 de 2000.

Manifestó igualmente que el término de ejecutoria de la mencionada providencia comenzó a contabilizarse desde el momento de desfijación del edicto -21 de agosto de 2007- y no desde la fecha en que su contenido fue notificado a la Fiscalía -17 de ese mismo mes y año-. La Fiscalía, a pesar de ser vinculada al contradictorio, no se pronunció de fondo sobre el problema planteado en la demanda.

EL FALLO OBJETO DE IMPUGNACIÓN Negó el A Quo la protección solicitada, tras considerar que “…ninguna norma legal obligaba a proceder conforme lo pretende el libelista pues se tiene en el presente que éste desde el 9 de agosto de 2004 el señor Hormiga (Sic) se encuentra en libertad como consecuencia de la revocatoria de la medida de aseguramiento que le fuera impuesta el 6 de agosto del mismo año y, en este orden, la notificación de la sentencia 1.- no le debía ser notificada personalmente (artículo 178 de la Ley 600 de 2000) y 2.- para notificársela por edicto, como lo establece la ley (artículo 180 de la Ley 600 de 2000), no debía esperarse a que la comunicación enviada por el Juzgado efectivamente fuera recibida por él porque este acto no es un requisito que se deba agotar previamente para realizar esta clase de notificación.” LA IMPUGNACIÓN Sin indicar los motivos de su inconformismo, el apoderado del accionante impugnó la anterior decisión. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Comienza la Sala indicando que ninguna irregularidad se aprecia en la forma en que el Juzgado demandado notificó la sentencia de fecha 13 de agosto de 2007 mediante la cual declaró al actor responsable del delito de hurto calificado y agravado en grado de tentativa, en concurso con el de tráfico, fabricación y porte de armas de fuego o municiones, en tanto el procesado, ahora accionante, no se encontraba dentro de la relación de sujetos procesales a quien el artículo 178 de la Ley 600 de 2000 exige notificarles de forma personal tal tipo de decisiones, es decir: “…al sindicado que se encuentre privado de la libertad, al Fiscal General de la Nación o su delegado cuando actúen como sujetos procesales y al Ministerio Público”.

Nótese incluso que, si bien la norma no lo exige, la autoridad demandada citó al actor para que compareciera con el fin de notificarse de la mencionada providencia, no obstante y contrario a la tesis sostenida por el demandante, no era necesario esperar a que tal medio cumpliera su cometido, pues como la jurisprudencia de esta Sala ha tenido oportunidad de aclararlo: “2.1.2.2.

El artículo 180 de la ley 600 de 2000 estableció que la sentencia se notificará por edicto, si no fuera posible su notificación personal, dentro de los tres (3) días siguientes a su expedición, sin que para la fijación de este se requiriera como paso previo la citación a los sujetos procesales por el medio más eficaz, pues esta solamente era exigible para quienes por mandato legal en forma expresa deben ser notificados personalmente.” -Negrillas fuera del original-.

Por último, tampoco resulta aplicable en este caso la jurisprudencia que esta Corte sobre la forma de notificar decisiones judiciales que se dictan fuera de los términos establecidos en la ley, según la cual: “… si la resolución, auto o sentencia, es proferida dentro del marco temporal legal, no es menester oficiar a los sujetos procesales, salvo cuando la misma normatividad compele a ello.

Y lo contrario: si la determinación judicial es posterior a la frontera máxima de tiempo establecida en la ley, nace el deber judicial de comunicar a las “partes”, para que se acerquen a la notificación, así la ley, en el caso concreto, no lo exija”. (Sentencia del 31 de marzo del 2004, radicado 20.954). Ello en tanto, según aparece en el auto dictado por el Juzgado demandado el 5 de septiembre de 2007, mediante el cual “resuelve la petición de la notificación de la Sentencia (Sic) No. 0109” -folios 15 al 18- el 12 del junio de 2006 fue el día en que la Fiscalía remitió a los juzgados de conocimiento, el expediente contentivo de la diligencia de formulación de cargos para sentencia anticipada a la que se sometió el actor.

El 26 de julio del citado año tal diligenciamiento fue asignado al Juzgado 21 Penal del Circuito -hoy accionado-, autoridad que el 13 de agosto siguiente profirió la respectiva sentencia. De conformidad con el inciso 3º del artículo 40 de la Ley 600 de 2000 -normatividad vigente para la época en que sucedieron los hechos-, una vez elaborada el acta de aceptación de cargos entre Fiscalía y procesado, la misma se remitirá al juez competente, quien “…en el término de diez (10) días hábiles, dictará sentencia de acuerdo a los hechos y circunstancias aceptadas”.

En el sub judice, el plazo anterior se respetó a cabalidad pues si bien entre la fecha en que el expediente fue asignado para conocimiento del Juzgado demandado -26 de julio de 2007- y la que se dictó sentencia -13 de agosto del mismo año- existe un interregno temporal de once (11) días hábiles, resulta lógico pensar que no fue la primera de las datas mencionadas aquella en la cual tal autoridad tuvo conocimiento del asunto, pues en un Circuito Judicial como el de Cali, el trámite de asignación se realiza por una secretaría común que luego de recibir los expedientes, en este caso, al día siguiente -27 de julio de 2007-, los distribuye materialmente -previo reparto- a los despachos judiciales, momento ese sí determinante para efectos de contabilizar los plazos legales y que, considerado en el sub lite, comprueba que la citada providencia se profirió dentro de los términos preestablecidos por el legislador.

Siendo ello así, la perceptiva garantista según la cual toda decisión judicial dictada fuera de términos se notifica personalmente no tiene en este caso aplicación y, contrario sensu, recobra vigencia aquella que reclama a las partes la carga procesal de estar atentos al desarrollo de un proceso que recorre el cause normal predispuesto jurídicamente.

Ninguna vulneración a los derechos fundamentales del actor se cometió por el Juzgado accionado en el trámite de notificación de la sentencia que declaró su responsabilidad penal por los delitos antes reseñados y, corolario de ello, se confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo objeto de impugnación. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFIQUESE y CUMPLASE MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JORGE L. QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Sentencia de tutela, nov. 24/94, rad. 1319. � Fallo de casación de septiembre 19 de 2005, proceso No. 24128. 1 9