CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No. 33965 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 33965 Acta No. 028 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá D. C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil once (2011).
Resuelve la Corte la impugnación presentada, a través de apoderada judicial, por las sociedades MASERING S. A., CONSTRUCCIONES EL CÓNDOR S. A. Y CONSORCIO MINERO DEL CESAR, entes vinculados como terceros con interés en el presente asunto, en contra del fallo de fecha 17 de junio de 2011, proferido por la SALA CIVIL - FAMILIA - LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, mediante el cual se concedió al señor RUBÉN ALFONSO POLO CARVAJAL la tutela de los derechos invocados al debido proceso, igualdad y otros, cuyo desconocimiento se imputó al JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE CHIRIGUANÁ.
ANTECEDENTES Se activó el recurso a la carta, al considerar el citado peticionario, que al interior del proceso ordinario laboral por él promovido en contra del juzgado referenciado, incurrió esa judicatura en vía de hecho y desconocimiento de los anotados derechos fundamentales, al proferir el auto de fecha 23 de febrero de 2011, por medio del cual se declaró ilegal el dictado por ese mismo estrado el 24 de enero previo, que, a su vez, había declarado a la parte demandada confesa de los hechos de ello susceptible, en razón de su injustificada inasistencia a la vista pública para esas calendas programada.
Refirió la parte la actora, que el despacho judicial accionado, dentro del trámite génesis de estas diligencias, programó el día 24 de enero del año que avanza, a las nueve de la mañana (9:00 a. m.), como fecha y hora para llevar a cabo audiencia de conciliación, decisión de excepciones, saneamiento y fijación del litigio, la cual –acota- fue presidida por una jueza encargada y que, dada la no comparencia en la fecha indicada de la pasiva, dispuso declararla confesa frente a los hechos susceptibles de tal instituto, entre otras determinaciones.
Señaló que, después de dos (2) días, la allí demandada interpuso recurso de reposición y apelación subsidiaria, en contra del auto antes mencionado, reclamando la convocatoria de una nueva audiencia, para lo cual arguyó que su no comparencia obedeció al hecho de haber sido informada, el día anterior a la vista pública, que la titular de la agencia demandada se encontraba incapacitada y que, por tanto, no se llevaría a cabo.
Que al dar curso a dicha impugnación, la titular del despacho, con auto del 23 de febrero de este año, al tiempo que rechazó por extemporáneos los recursos impetrados, dispuso oficiosamente declarar “…la ilegalidad” del auto dictado por la jueza encargada y, en su lugar, ordenó señalar nueva fecha y hora para llevar a cabo la audiencia de conciliación, saneamiento y fijación del litigio.
Señaló, que inconforme con lo allí resuelto, la parte demandante en esos autos interpuso en su contra recurso de reposición y apelación, en subsidio. Que manteniéndose lo resuelto al desatarse el recurso horizontal, esa judicatura negó por improcedente la alzada, bajo el argumento de no ser dicha providencia susceptible del recurso, al no estar incluido en el listado del canon 65 del C.S. del T. En sentir del actor, la decisión por él censurada comporta vía de hecho y transgrede sus derechos fundamentales, habida cuenta que carece de prueba el dossier de la existencia de la supuesta errada información suministrada a la parte demandada.
En ese sentido –añade- al no existir causa justificada para aplazar dicha diligencia, obró acertadamente la jueza encargada al declarar confesa a la parte inasistente a la audiencia. Bajo tales supuestos, reclama el amparo de sus derechos fundamentales y que, como consecuencia de ello, se profieran las órdenes necesarias para su cabal restablecimiento.
TRÁMITE IMPARTIDO Mediante auto del 9 de junio hogaño, fue avocado el conocimiento de la presente acción tutelar por la Sala Civil - Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, por lo que se procedió a ordenar la notificación de los accionados y demás terceros involucrados en el proceso cuestionado. Surtido el trámite de rigor y recibidos los descargos del accionado, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia del 17 de junio de la cursante anualidad, resolvió acceder al amparo constitucional solicitado, para lo cual estimó que, en efecto, la decisión cuestionada traslucía vía de hecho al carecer la misma de sustento probatorio para tener por justificada la inasistencia de la parte demandada a la audiencia pública programada y darle, de ese modo, un trámite inadecuado al proceso.
Enterada del sentido del fallo, la parte vinculada como tercero al presente asunto, manifestó que no se vislumbraba la violación de derecho fundamental, dado que la decisión cuestionada no solo se halla ajustada a la legalidad, sino a los principios de buena fe y lealtad procesal; dada su inviabilidad contra providencias judiciales, la existencia de otros mecanismos de amparo procedentes y la ausencia de perjuicio irremediable para el actor.
Se dolió, igualmente, que no se diera una real integración del contradictorio, al no atenderse los argumentos expuestos por esa parte al descorrer traslado. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Establece la Carta Política en su artículo 86, que para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, cuando se vean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública, y en algunos eventos de los particulares, se cuenta con la vía judicial preferente de la tutela, para cuyo ejercicio se exigen mínimos requisitos.
Quiso así el constituyente garantizar a los ciudadanos el amparo de sus derechos básicos, permitiéndoles acudir ante los Jueces en busca de una orden que luego de un trámite ágil y sumario, impida o suspenda el acto de lesión o amenaza. Sin embargo, dicha facultad no es absoluta, sino que, por el contrario, se reduce a cobijar ciertos y determinados derechos, que ya pueden estar definidos como fundamentales en la propia Constitución, o que consagrados en otros acápites del estatuto superior, adquieren tal categoría por conexidad.
En el caso de marras, estima la Corte que la decisión acogida en la sentencia objeto de impugnación, en cuanto dispuso conceder el amparo deprecado por la parte actora, no se compadece a la regulación constitucional, ni legal de dicho medio defensivo de los derechos fundamentales, toda vez que, no obstante los razonados argumentos que ofrece, desconoce que quien hoy acude a la tutela, no empleó la totalidad de los medios ordinarios de defensa instituidos a su favor, contrariando de ese modo el principio de residualidad.
Nótese, que a través del proveído atacado, de fecha 23 de febrero de 2001, el despacho judicial accionado decretó la ilegalidad del auto del 24 de enero de este mismo año; vale decir, lo invalidó, al punto de ordenar que la diligencia celebrada, sin asistencia de la parte demandada en esos autos, se rehiciera, en aras de garantizar su comparencia a ese rito público.
De manera diligente, la parte allí demandante, como viene acreditado, impugnó lo resuelto por vía de reposición y apelación en subsidio, resultando, entonces, que al negarse el recurso horizontal, fuera menester para el despacho judicial cognoscente proveer sobre la alzada también deprecada, como en efecto lo hizo, negándola por improcedente, bajo el entendido de no ser la providencia cuestionada pasible de ese medio de reparo judicial.
Es claro, entonces, que ante la denegación, por parte del estrado aquí demandado, del citado recurso de apelación, máxime considerando que al tenor del canon 65-6 del Código de Procedimiento Laboral, modificado por el artículo 29 de la Ley 712 de 2001, el auto controvertido era de naturaleza apelable, tal determinación pudo cuestionarse por vía del recurso de queja, conforme lo normado en el canon 377 del estatuto adjetivo civil, sin que venga acreditado su empleo por la parte que hoy invoca el amparo excepcional de sus garantías superiores; por manera que no puede en estos momentos, cuando desdeñó tal medio de resguardo, acudir a la tutela en franco desconocimiento de su carácter residual y subsidiario, que, precisamente, está orientado a impedir su empleo como remedio adicional o alternativo de los previstos por el legislador.
Como es sabido, el amparo constitucional no ha sido previsto como un atajo arbitrario del cual pueda el interesado servirse a gusto para soslayar los medios ordinarios o extraordinarios de defensa judicial que el ordenamiento le dispensa, sin que tampoco sea viable como mecanismo transitorio, pues no viene probado el padecimiento de perjuicio irremediable para el peticionario que amerite su dispensa como mecanismo transitorio, sobre todo teniendo en cuenta que tiene en el proceso el escenario propicio para exponer los argumentos y acreditar las razones en que soporta sus pretensiones y peticiones de condena.
En ese orden de ideas, dado que el recurso a la Constitución no tiene vocación de prosperidad, imperioso resulta revocar el fallo impugnado que, contrario ello, otorgó indebidamente el excepcional resguardo del canon 86, no obstante su improcedencia. En su reemplazo, se denegará el amparo de los derechos fundamentales invocados, conforme las razones que vienen expuestas.
Consecuente con ello, se dispondrá dejar sin efectos las órdenes impartidas en sede de tutela por el Colegiado a quo, al igual que las decisiones y/o actuaciones que, en cumplimiento de aquellas, se hubieran adelantado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR la decisión impugnada, conforme las razones antes indicadas; y, en su lugar, DENIEGASE el amparo de los derechos fundamentales invocados. Déjense sin efectos las órdenes impartidas en sede de tutela por el Colegiado a quo, al igual que las decisiones y/o actuaciones que, en cumplimiento de aquellas, se hubieran adelantado por el juzgado accionado.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA PAGE 14