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T-33965 (08-11-07) Debido procesoCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Augusto José Ibáñez Guzmán

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela 1ª instancia 33.965 REINALDO LUQUE MURCIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA NÚMERO 1 DE DECISIÓN DE TUTELAS MAGISTRADO PONENTE AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN APROBADO ACTA No. 220 Bogotá, D. C., ocho (08) de noviembre de dos mil siete (2007). MOTIVO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la acción de tutela presentada por el señor Reinaldo Luque Murcia contra las Fiscalías 10ª Local de Floridablanca y 1ª Delegada ante el Tribunal Superior de Bucaramanga, que, al decretar la preclusión de la investigación en favor de Pedro Helí Caballero Castellanos, siendo aquél la víctima, le vulneraron sus derechos al debido proceso, de petición, de acceso a la justicia, a la defensa y de contradicción. La demanda se hizo extensiva al señor Caballero Castellanos, sindicado dentro de la investigación penal.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. Aproximadamente a las 5 de la tarde del 8 de agosto de 2003, el accionante salió de su casa y, cuando intentó subir al bus conducido por Caballero Castellanos, éste dio un giro brusco para prestar atención a una mujer, consecuencia de lo cual fue que le atropelló, le causó lesiones y, a pesar de los gritos de algunas personas, no hizo nada para auxiliarlo. 2.

La actuación judicial originada en esos hechos fue irregular, porque (i) se realizó una reconstrucción de los hechos sin haberlo escuchado en ampliación y sin reproducir su versión; (ii) no fue citado a la audiencia de conciliación; (iii) se omitió remitir esa prueba a Medicina Legal, instituto que no pudo conceptuar por ausencia de información objetiva;

(iv) no se resolvió la objeción que su apoderado hizo a este dictamen; y, (v) no se practicaron las pruebas pedidas. 3. No obstante ello, el 10 de enero de 2006 se precluyó la investigación, decisión que, así, careció de los elementos fácticos necesarios, para concluir que todo sucedió por la actuación de la víctima, que creó el riesgo, análisis que no se compadece con la realidad, pues el suceso obedeció a la negligencia del conductor, cuya versión de lo sucedido es ilógica, no obstante lo cual fue creída por la fiscalía. Anexa copias del expediente y solicita se declare la nulidad de lo actuado por la fiscalía. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Hicieron un recuento de la actividad procesal y de sus decisiones, para concluir que no lesionaron los derechos de la víctima, a quien, por el contrario de lo demandado, se escuchó en la diligencia de inspección judicial, a la cual asistió acompañado de su apoderado, sin que hicieran observación alguna.

Agregaron que al perito sí se le envió el resultado de la reconstrucción (le fue remitido el expediente en su integridad) y que éste se quejó de “ausencia de información objetiva”, pero por inexistencia del “croquis” o informe policivo inicial, porque, así, sólo quedaban las contradictorias posturas de los involucrados. Finalmente, explicaron que sus providencias se fundamentaron en la realidad probatoria y jurídica, alejándose de lo arbitrario o caprichoso, y que en todo el trámite hubo participación activa del apoderado de la parte civil.

CONSIDERACIONES La Sala negará la protección solicitada. Las razones son las siguientes: 1. Por regla general, el instituto previsto en el artículo 86 de la Constitución Política no es admisible cuando se pretende la revisión de la cosa juzgada judicial y específicamente para que el juez del amparo entre a cumplir como un superior funcional de los jueces (y fiscales en la fase de investigación) llamados constitucional y legalmente a dirimir los conflictos entre los asociados.

De permitir esa intervención, el juez de la tutela entraría a suplantar a los de los juicios comunes, o a ejercer un sistema de justicia paralelo, proceder que le está vedado, máxime cuando tal intervención se fundamenta exclusivamente en que se enfrente la forma en que los jueces valoraron la prueba, con aquella que hace el accionante, y se le pide que se admita este entendimiento como el único viable y se lo haga prevalecer sobre el de los jueces, olvidando que el de estos se encuentra precedido de la doble presunción de acierto y legalidad. 2.

Una revisión de las copias del expediente, que el propio quejoso aportó, demuestra no solamente que los fiscales demandados valoraron razonablemente la prueba, lo que invalida la intervención del juez constitucional, y que hubo participación activa de su apoderado, sino que sus concretas quejas se alejan de la realidad procesal. Sobre lo último, baste precisar que en la diligencia de inspección judicial con reconstrucción de los hechos, realizada el 12 de abril de 2004, el actor y su abogado se hicieron presentes, intervinieron activamente y se escuchó su versión, la cual fue reconstruida, pues se procedió a “tomar fotos y medidas”, según su dicho.

El cargo, entonces, no coincide con la verdad. Tampoco es cierto que lo sucedido en esa diligencia no hubiera sido enviado a Medicina Legal, pues el 18 de junio se ordenó la remisión del expediente, que, obviamente, incluía esa acta. El proceso fue recibido y analizado por el perito, según explicó en dictamen del 15 de febrero de 2005, y su afirmación sobre ausencia de elementos para llegar a conclusiones obedeció, única y exclusivamente, según lo reiteró en el estudio, a la inexistencia del informe de accidente o croquis de las autoridades de tránsito u hoja de campo.

Nunca dijo, como asevera el demandante, que no se le hubiera remitido la diligencia de reconstrucción, que, por el contrario, recibió allegada y la valoró integralmente. Consecuente con lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.

No tutelar los derechos reclamados por el señor Reinaldo Luque Murcia. 2. Contra este proveído procede impugnación. 3. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo. Notifíquese y cúmplase. AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria PAGE 5