Micelio
T-33964(15-10-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

Decreto 2591 de 1991Ley 100 de 1993Ley 712 de 2001

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado No. 33964 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado Ponente STL3469-2013 Tutela No. 33964 Acta Extraordinaria No. 96 Bogotá D.C., quince (15) de octubre de dos mil trece (2013). Se pronuncia la Corte sobre la acción de tutela interpuesta a través de apoderado judicial por GONZALO RESTREPO contra la SALA LABORAL DE DESCONGESTIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, trámite al cual se vinculó al JUZGADO PRIMERO ADJUNTO DEL JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE PEREIRA.

I-.

ANTECEDENTES 1-. El peticionario presentó acción de tutela en contra de la autoridad judicial accionada, al considerar que esta le vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la sindicalización y al trabajo, al interior del proceso ordinario laboral que promovió en contra de la Empresa de Energía de Pereira S.A. E.S.P. Para el efecto manifiesta que en el referido proceso reclamó el reconocimiento y pago de una pensión de jubilación de origen convencional, y que corresponde al 95% del promedio de los salarios devengados en el último año de servicios.

Como soporte de sus pedimentos adujo al interior del correspondiente trámite, que cumple con las condiciones establecidas en el artículo 63 de la convención colectiva de trabajo que exige 20 años de servicios a la empresa y contar con 55 años de edad. Expone que el proceso fue decidido en primera instancia por el Juzgado Primero Laboral Adjunto al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pereira, despacho que en sentencia del 14 de octubre de 2011 absolvió a la demandada.

Como soporte de su determinación adujo el a quo que para el 1º de octubre de 2009, fecha en la que arribó a los 55 años de edad, no se encontraba laborando al servicio de la demandada, situación que le imposibilitaba beneficiarse de la convención colectiva de trabajo. Indica que la decisión fue recurrida, y la sala laboral accionada, a través de providencia del 29 de junio de 2012 “ que se ejecutorió el 4 de marzo de 2.013”, confirmó el fallo apelado bajo el entendido que “el trabajador debe estar laborando al cumplir el requisito de edad para pensionarse por convención”.

Explica que el fundamento de providencia de segundo grado comporta una vía de hecho, en tanto desconoce la fuente normativa invocada, la cual no exige como condición para acceder al derecho el estar laborando al momento del cumplimiento de los requisitos. Agrega que en casos similares se han otorgado a otros demandantes el derecho a la pensión de jubilación de origen convencional; y que ha agotado todas las instancias judiciales “ ya que la cuantía de los derechos reclamados no permiten interponer el recurso extraordinario de casación ”.

Por lo anterior, solicita la tutela de sus derechos fundamentales invocados y, como consecuencia de ello, se revoque la decisión dictada el 29 de junio de 2012 por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, para en su lugar ordenar “ el reconocimiento y pago de la PENSIÓN DE JUBILACIÓN CONVENCIONAL”, a partir del 1º de octubre de 2009. 2-.

Mediante auto de 7 de octubre de 2013, esta Sala de la Corte admitió la acción tutela, ordenó notificar a las autoridades accionadas e informar a los demás intervinientes en el proceso ordinario laboral que originó la presente acción, con el fin de que ejercieran el derecho de defensa y contradicción. Dentro del término de traslado las partes no realizaron pronunciamiento alguno en relación con los hechos que motivaron la interposición de la presente acción constitucional.

II-. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Debe tenerse en cuenta que la tutela fue establecida como un mecanismo de defensa judicial, subsidiaria, preferente y sumaria dirigida a la protección inmediata de los derechos fundamentales de los asociados de los abusos de las autoridades y por excepción, de los particulares.

Ahora bien, en principio, la acción constitucional puede desplegarse en cualquier momento y aunque si bien no existe una restricción de índole legal respecto de su uso en el tiempo, se ha decantado jurisprudencialmente que en virtud del principio de la inmediatez que rige el impulso de la tutela, su ejercicio deberá efectuarse en un término prudente que proporcione la protección perentoria y urgente de los derechos fundamentales que sean deprecados.

Así, la mora en la utilización de la acción de tutela, la inhabilita como mecanismo inmediato para conjurar la amenaza o violación de los derechos fundamentales, de tal manera que su invocación debe hacerse dentro de un plazo suficientemente razonable para con ello lograr la efectiva protección constitucional como medio expedito y único ante la supuesta trasgresión de los derechos suplicados.

Es por eso que al intentar conseguir la protección constitucional después de transcurridos más de 6 meses de la presunta vulneración, como quiera que los hechos que motivaron la presentación de esta acción se remiten al 4 de marzo de 2013, fecha en que, conforme a la constancia secretarial visible a folios 38 del cuaderno de tutela, quedó ejecutoriada la decisión que resolvió el recurso de apelación por parte del tribunal accionado, toda vez que no aparece la fecha de la notificación realizada por parte de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, se desconoce el principio de inmediatez tantas veces mencionado y con ello se desvirtúa la existencia de la violación inminente de los derechos que se pretenden amparar y del perjuicio irremediable que hubiere podido causársele al peticionario, pues esta corporación ha considerado como un plazo prudencial y razonable para hacer uso de esta acción constitucional, el de seis (6) meses luego de proferida la decisión cuestionada o de ocurridos los hechos de los cuales se deriva la vulneración de los derechos fundamentales cuya protección se invoca.

Aunado a lo anterior, no se justificó por parte del accionante, que hubiere mediado algún acontecimiento idóneo que le impidiera instaurar oportunamente o, por lo menos, en un término razonable la presente acción; inactividad que pone en entredicho la urgencia del reclamo y que conduce a que no concurran las circunstancias necesarias para acceder a la acción de tutela.

De otra parte, si en gracia de discusión se aceptara la procedencia de esta acción, encuentra la Sala, que si el accionante no estaba de acuerdo con la decisión del tribunal, ha debido hacer uso del recurso de casación que la ley le otorga dentro del trámite del proceso ordinario laboral que adelantó, por cuanto, contrario a lo por él afirmado en el escrito de acción, ese era el escenario indicado para abogar por las garantías constitucionales peticionadas, dado que tal medio de defensa resultaba procedente contra el fallo de segunda instancia si se tiene en cuenta que, conforme lo ha sostenido esta Sala de Casación Laboral en forma reiterada, el derrotero para determinar la viabilidad en la concesión y admisión del recurso extraordinario, tratándose de la parte demandante, corresponde al valor de las peticiones impetradas y liquidadas hasta la fecha de la decisión de segundo grado que no hayan sido otorgadas, siempre y cuando mantenga el interés jurídico para recurrir frente a esas súplicas, a lo que se suma que cuando se refiere a pensiones o reajuste de las mismas, adicionalmente se debe mirar la incidencia futura, tomando como referente la vida probable o esperanza de vida del interesado.

Siendo indiscutible que en el proceso que motivó la presente acción, las pretensiones del actor superan la cuantía establecida en el artículo 43 de la Ley 712 de 2001, pues en este se reclamó, según se lee en los antecedentes de la sentencia de primera instancia, los cuales guardan plena concordancia con los hechos aducidos en la petición de amparo, el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación a partir del 1º de octubre de 2009 en suma inicial de “$1.045.020,32”, junto con la indexación y los intereses moratorios consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, no hay lugar a conceder el amparo constitucional implorado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-. NEGAR por los motivos expuestos, la acción de tutela interpuesta a través de apoderado judicial por GONZALO RESTREPO contra la SALA LABORAL DE DESCONGESTIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ. 2-.

COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-. En caso de no ser impugnada la presente decisión, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 8