Micelio
T-33964 (15-11-07)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Sigifredo De Jesús Espinosa Pérez

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 33.964 LUIS PEDRO PADILLA JIMÉNEZ República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 33.964 LUIS PEDRO PADILLA JIMÉNEZ CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta No. 225 Bogotá D. C., quince de noviembre de dos mil siete.

VISTOS Resuelve la Sala la acción de tutela instaurada por LUIS PEDRO PADILLA JIMÉNEZ contra las FISCALÍAS TERCERA DELEGADA ANTE EL TRIBUNAL SUPERIOR y ÚNICA ESPECIALIZADA, ambas de San Gil, y contra el JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO de Bucaramanga, por la supuesta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, in dubio pro reo, presunción de inocencia, defensa, igualdad y legalidad, que sustenta en el hecho de haberse declarado desierto el recurso de apelación, en consideración a que no sustentó oportunamente la alzada.

Al trámite fue oficiosamente vinculada por pasiva la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BUCARAMANGA LOS ANTECEDENTES Y LA ACCIÓN 1. De la reseña presentada por el actor en el escrito de acción de tutela, así como de las evidencias allegadas al expediente, se ha podido constatar que por imputársele los delitos de secuestro simple y hurto calificado agravado, el 19 de noviembre de 2004 la Fiscalía de Especializada de San Gil acusó, entre otros, a LUIS PEDRO PADILLA JIMÉNEZ.

La decisión fue recurrida y confirmada el 25 de enero de 2005 por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de la misma ciudad. 2. En firme la calificación del mérito sumarial, el expediente se le asignó al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga, para que adelantara la etapa del juicio. En virtud de ello, agotada esa fase procesal, el 27 de enero de 2006 se profirió sentencia condenatoria contra los procesados, a quienes declaró penalmente responsables de las conductas punibles atribuidas, imponiéndoles 170 meses de prisión; multa de 600 salarios mínimos legales mensuales; la accesoria de inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la pena principal; y, les negó los sustitutos de suspensión condicional de la ejecución de la pena y prisión domiciliaria. 3.

Contra la sentencia interpusieron el recurso de apelación, además de otros sujetos procesales, LUIS PEDRO PADILLA JIMÉNEZ y su defensor. 4. A los impugnantes se les corrió traslado para sustentar el desacuerdo. Sin embargo, PADILLA JIMÉNEZ y su defensor omitieron informar los motivos de desacuerdo, por lo que el 24 de abril de 2006 hubo de declararse desierta la impugnación y concederse la alzada únicamente respecto del apoderado de la parte civil.

La decisión no fue impugnada a pesar de que procedía el recurso de reposición. 5. El expediente se remitió por competencia a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga en donde permanece a Despacho esperando el turno para proferir la sentencia de segunda instancia. 6. Ahora, el sentenciado LUIS PEDRO PADILLA JIMÉNEZ aduce ser inocente y, en razón de ello, las decisiones que vienen de reseñarse vulneran sus derechos fundamentales, porque se le están coartando los derechos al debido proceso, in dubio pro reo, presunción de inocencia, defensa, igualdad y legalidad, máxime porque asegura no haber participado en los atentados contra el patrimonio económico y la libertad personal, porque simplemente fue contratado para llevar un camión hasta Bogotá y a cambio recibir un pago que necesitaba por que carece de recursos y tener obligaciones como padre de familia.

Con fundamento en esas premisas, solicita la protección de las garantías invocadas, para que por este medio se ordene conceder el recurso de apelación y la oportunidad de que su caso sea revisado en segunda instancia por el juez natural. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Del texto de la demanda, así como de las respuestas y las pruebas allegadas al proceso se infiere que el demandante pretende dejar sin efectos la providencia por la que se declaró desierto el recurso de apelación que interpuso contra la sentencia condenatoria dictada por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga.

Sin embargo, conforme se reseñó en precedencia, las supuestas falencias que destaca el actor no pasan de constituir una simple impostura, porque el proceso se tramita en debida forma, sin que se hubiesen obviado los trámites tendientes a darle curso a la impugnación que, desde su particular posición pretende rehacer con el afán de que se ordene suplir una fase incumplida por la incuria del accionante y su defensor quines, luego de interponer el recurso de apelación, y sólo ahora, pasado más de año y medio desde que se declaró desierta, acude al recurso de amparo constitucional.

Téngase en cuenta que por disposición expresa de la ley (art. 6-1 D. 2591/91), la acción de tutela no procede cuando existen otros recursos o medios de defensa judiciales. En este caso se demostró que hubo protección para los intereses de LUIS PEDRO PADILLA JIMÉNEZ, al punto que se le garantizaron las oportunidades para interponer los recursos que consagra el ordenamiento procesal penal, habiendo impugnado y dejado precluir la oportunidad para informar los motivos de inconformidad.

En esas condiciones, no puede asegurarse que se le hubieran conculcado los derechos al debido proceso, in dubio pro reo, presunción de inocencia, defensa, igualdad y legalidad. Lo que se advierte, es el deseo de revivir términos procesales legalmente concluidos, actitud que se considera desleal, conforme lo ha precisado la doctrina constitucional: “En aras del debido proceso que consagra la Constitución Política y, que con tanto celo ha protegido la jurisprudencia constitucional, los sujetos procesales se encuentran en la obligación de actuar con lealtad, sujetándose a los límites impuestos por la regulación jurídica.

Por ello, el actor teniendo en cuenta que ha contado con todas las oportunidades para ser escuchado y, para aportar las pruebas que considere pertinentes para probar su derecho, no puede, aduciendo una presunta violación al debido proceso, que como se vio no existe, intentar por vía de tutela revivir unos términos que se encuentran ejecutoriados, como se dijo, por su no actuar” La acción de tutela no es el camino jurídico para invalidar las decisiones judiciales, porque la intervención del juez constitucional, por ser estrictamente excepcional, debe estar encaminada a determinar si a pesar de existir errores o faltas en los procesos, éstos pudieron corregirse en el propio trámite, a través de los distintos mecanismos que prevé la ley, esto es, si para su corrección se pueden proponer recursos, pedir nulidades, etc.; y justamente fue eso lo que pudo hacer el accionante directamente o por intermedio de su defensor, a fin de que se corrigieran eventuales yerros que ahora se echan de menos, conforme se detalló al describir los antecedentes procesales.

La improcedencia de la acción de tutela, en este caso, radica en haber dejado precluir la oportunidad para argumentar sustentando el recurso de apelación. Pues, el mecanismo constitucional se está utilizando de forma alternativa y preferente, obviando los trámites ordinarios que con idénticos fines estableció el Legislador. Ahora bien, el demandante no señala, mucho menos demuestra, una sola razón para la procedencia excepcional de la tutela como mecanismo transitorio, es decir, no evidencia que de negársele el amparo reclamado recibirá un perjuicio irremediable; circunstancias todas que revelan la improcedencia de la acción en este asunto.

Es que, no puede asegurarse que la condena a pena de prisión constituya el dicho agravio, cuando es esa la consecuencia constitucional y legal por haberse demostrado la responsabilidad en la comisión de los delitos. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO. NEGAR, por improcedente, la tutela de los derechos constitucionales fundamentales invocados por LUIS PEDRO PADILLA JIMÉNEZ.

SEGUNDO. NOTIFICAR esta decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese y cúmplase. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO IBÁÑEZ GUZMÁN TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Sentencia T – 1661 de 2000 PAGE