SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 11 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 33963 SALA DE CASACIÓN LABORAL CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE Magistrado Ponente Tutela 33963 Acta No. 12 Bogotá D. C., nueve (9) de agosto de dos mil once (2011). Se procede a resolver la impugnación presentada por JOSÉ HELY SÁNCHEZ LOZANO, contra el fallo proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES, dentro de la acción de tutela que el recurrente instauró contra el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
Para el efecto, se anotan los siguientes, I.
FUNDAMENTOS FÁCTICOS 1. Que mediante Resolución 000971 del 28 de julio de 1999, el ISS le reconoció pensión de vejez en cuantía de $216.428 para el año 1998 y $252.571 para el año 1999; que el citado acto administrativo reconoció que tiene 1.069 semanas cotizadas al sistema general de pensiones. 2. Que agotada la vía gubernativa sin resultados favorables, presentó demanda ordinaria laboral de única instancia, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la reliquidación de su pensión, teniendo en cuenta el salario promedio de toda su vida laboral, toda vez que le fue reconocida con el promedio de lo devengado en el tiempo que le hacía falta para adquirir el derecho, en virtud de lo preceptuado en el Acuerdo 049 de 1990, reglamentado por el Decreto 758 del mismo año, por ser beneficiario del régimen de transición y haber cotizado durante toda su vida laboral al ISS. 3.
Que el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Manizales, efectuó la liquidación de su pensión, con toda su historia laboral, como se observa en la sentencia del 28 de enero de 2011, la cual actualiza el ingreso base de liquidación desde 1967 hasta 1977, “ y en lo que resta se manifiesta ‘mas (sic) liquidación del ISS 3.649 días ’, pero concluyó afirmando que el ingreso base obtenido es inferior al ingreso base de la resolución 0917 de 1999.
Agregó, que el juzgado no concluyó la operación aritmética a fin de obtener, en debida forma, el ingreso base de liquidación de toda su vida laboral. 4. Que el pasado 29 de abril presentó escrito encaminado a obtener la corrección de la liquidación de su pensión. Empero, por providencia de junio 9 de 2011, su solicitud fue denegada, tras considerara que “ examinada la historia laboral de cotizaciones que obra en el proceso desde el 01 de enero de 1967 a julio de 1998, el señor Sánchez Lozano no cotizó al ISS durante 3.490 días, que obviamente no cuentan para la obtención del IBL … ”. 5.
Que con las anteriores afirmaciones se comete un error, porque si se revisa su historia laboral se evidencia que posee cotizaciones en forma continua desde el año 1967 hasta septiembre de 1999, para un total de 1208 semanas, pero para liquidar su pensión se tuvieron en cuenta los aportes hasta el 24 de noviembre de 1998, fecha en que cumplió sesenta años de edad.
Con base en los hechos anotados, se hacen las siguientes. II PETICIONES Que previo el rito procesal propio de la acción de tutela, mediante sentencia se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y mínimo vital. b. Que como consecuencia, se ordene al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Manizales que efectúe la reliquidación de su pensión “ correspondiente al promedio de salarios con toda la historia laboral como lo reza el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, además ordenar cancelar la diferencia entre la pensión inicial y la que resulte de dicha reliquidación con el correspondiente retroactivo ”.
III. TRÁMITE Y FALLO DE PRIMERA INSTANCIA Mediante auto proferido el 1º de julio de 2011, la Sala Laboral de Tribunal Superior de Manizales avocó el conocimiento de la tutela, ordenó notificar tanto a los accionados, como a los demás intervinientes en el proceso ordinario, con el fin de que ejercieran el derecho de defensa y contradicción. Dentro del término de traslado, el accionado rindió informe en el que señala que “ el señor Sánchez Lozano, según la prueba documental que obra en el proceso, no acredita cotizaciones en los ciclos de octubre 2 de 1978 a septiembre 8 de 1989, de septiembre 24 a octubre 9 de 1998, de diciembre 2 de 1993 a diciembre 31 de 1994, de marzo 1º a abril 30 de 1995, junio de 1995 y agosto a octubre de 1995, y si no hubo cotizaciones en esos periodos entonces tampoco hay ingreso base de cotización que el juzgado estuviera en la obligación de actualizar, con base en índice de precios al consumidor, como lo ordena el artículo 36 de la ley 100 de 1993 ”.
Con fallo del 11 de julio de 2011 la primera instancia denegó la protección solicitada, tras considerar que la afirmación referente a que el proceso por ser de única instancia no se podía enviar a grado jurisdiccional de consulta, no le impedía interponer el recurso de apelación, y si lo negaban proponer el recurso de hecho, para que el Tribunal decidiera sobre la concesión o no del mismo, pero a pesar de haber interpuesto apelación, no la sustentó, “ y viene ahora a plantear una supuesta violación a su derecho al debido proceso, cuando su actitud fue omisiva, lo cual hace improcedente la acción de amparo que depreca ”.
IV. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la accionante la impugnó reiterando los argumentos contenidos en el escrito inicial. V. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos como fundamentales.
Atendiendo los principios de la cosa juzgada y de autonomía judicial, esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales. En el caso de marras resulta improcedente la acción de tutela, pues el accionante pretende reabrir un debate que se encuentra debidamente resuelto a través de una sentencia legalmente ejecutoriada.
El propósito de la acción de tutela no es el de promover nuevos procesos, sustitutos de los ordinarios, menos crear instancias adicionales a las ya existentes, ni pretender modificar decisiones que se consideren desfavorables. Su única finalidad, como ya se dijo, se encuentra determinada en el artículo 86 de la Constitución, que no es otra que la de proteger en forma inmediata los derechos fundamentales.
Examinada la sentencia proferida en el proceso ordinario de única instancia así como la providencia del pasado 9 de junio, por medio de la cual el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Manizales decidió la solicitud de aclaración o corrección de sentencia presentada por el demandante, observa esta Corporación, que se encuentran edificadas en reflexiones que consultan reglas mínimas de razonabilidad jurídica, situación que impide al juez de tutela interferirla, invocando una mejor interpretación del asunto, máxime cuando se advierte que las providencias cuestionadas se apoyan en una prudente interpretación de las normas aplicables al caso concreto.
Así las cosas, se descarta cualquier actuación arbitraria o caprichosa por parte de los accionados y, en cambio, se pone de manifiesto el principio de la autonomía de los jueces, consagrado en los artículos 228 y 230 de la Carta Superior. Es claro, que la interpretación que los funcionarios judiciales hicieron de la normatividad que gobierna el caso, no desborda el límite de lo razonable y, por consiguiente, la simple divergencia interpretativa no constituye una vía de hecho.
En efecto, el juzgado accionado para proferir la sentencia censurada tuvo en cuenta, a diferencia de lo argumentado por el accionante, que el ISS liquidó el IBL, con el promedio de lo cotizado durante toda la vida laboral. Sin embargo, tras encontrar que sólo se actualizó el IBC desde el 12 de junio de 1977, cundo el demandante registra cotizaciones desde el 1º de enero de 1967, procedió a actualizar el periodo faltante, con el propósito de verificar si tenía incidencia favorable en el IBL, pero encontró que éste no resulta mayor al establecido en la resolución 917 de 1999.
Por ello concluyó, “ que no hay lugar a modificar lo dispuesto por el Instituto de Seguros Sociales, bajo los supuestos de esta demanda ”. Así mismo, en la providencia que decidió la solicitud de aclaración o corrección de la sentencia, el juzgador advirtió, “ que examinada la historia laboral de cotizaciones que obra en el proceso desde el 1º de enero de 1967 a julio de 1998, el señor Sánchez Lozano no cotizó al ISS durante 3.490 días, que obviamente no cuentan para la obtención de IBL”.
Igualmente señaló, que “no se puede pasar por alto que según el registro civil de nacimiento que en fotocopia obra en el expediente administrativo, es cierto que el demandante cumplió los 60 años de edad e 24 de noviembre de 1998, pero también debe tenerse en cuenta que a partir de esa fecha se le reconoció la pensión de vejez al señor Sánchez Lozano y se ordenó el pago que incluía un retroactivo, como se observa en la resolución No.971 de 1999 (fl. 88); por lo tanto las cotizaciones que se hicieron de noviembre de 1998 en adelante (fl. 43) no se pueden tener en cuenta para liquidar el IBL, porque la condición de asegurado y pensionado son excluyentes ”.
Finalmente, en relación con el quebrantamiento del derecho de igualdad, es indiscutible que no existe un extremo de comparación que permita efectuar un juicio en este sentido en relación con el petente José Luis Sánchez Lozano y, por ende, no es posible advertir en qué forma la autoridad accionada le desconocieron el aludido derecho fundamental.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.- SE CONFIRMA el fallo proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNA SUPERIOR DE MANIZALES, dentro de la acción de tutela instaurada por JOSÉ HELY SÁNCHEZ LOZANO, contra el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE MANIZALES.
SEGUNDO. -
NOTIFÍQUESE a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Art. 32 y 33 ejusdem.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA