CORTE SUPREMA DE JUSTICIA REPUBLICA DE COLOMBIA ACCIÓN DE TUTELA No. 33963 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA REPUBLICA DE COLOMBIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ACCIÓN DE TUTELA No. 33963 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrada Ponente MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Aprobada acta número 216 Bogotá D.C., primero (1º) de noviembre de dos mil siete (2007).
Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela interpuesta por MAURICIO ARANGO SUÁREZ en contra del JUZGADO 23 PENAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN y las FISCALÍAS 25 y 26 SECCIONALES DE LA UNIDAD SEGUNDA DE DELITOS CONTRA EL PATRIMONIO ECONÓMICO y la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR de la mencionada ciudad, por la presunta vulneración del derecho fundamental del debido proceso.
ANTECEDENTES y FUNDAMENTOS DE LA ACCION 1. Mediante sentencia proferida el 19 de septiembre de 2006 el actor fue condenado por el Juzgado 23 Penal del Circuito de Medellín a la pena principal de 42 meses de prisión como responsable de los delitos de falsedad marcaria, falsedad material en documento público, falsedad en documento privado y receptación, cometidas en concurso material heterogéneo y sucesivo, decisión que tras ser apelada por el procesado, fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad, mediante la suya de fecha 1º de febrero de 2007. 2.
Según el actor, en el trámite del proceso que deparó en su condena se cometieron una serie de irregularidades que afectaron sus derechos fundamentales, las cuales pueden resumirse así: a) Careció de defensa técnica, los abogados de oficio designados por el Estado fueron “un hazme reír” que incumplieron sus deberes éticos y profesionales. b) Se cometieron irregularidades en el intento por obtener su comparecencia al proceso: “…no basta expedir constancias de que se estuvo buscando si no que es una obligación ineludible de su localización antes de declararse la contumacia.” Según el actor, a pesar de que la Fiscalía contaba con abonados telefónicos en los cuales podía ser localizado, no los utilizó. c) No se valoraron adecuadamente las pruebas: “…no se apreció en conjunto y se dejo(Sic) en el ostracismo la sana crítica de contera se dio indebidas explicación(Sic) o aplicación art. 232 ibidem (Sic), y por justa posición(Sic) se vulnera el canon sustancial de la legalidad consagrada en el art. 6 del c.p. y las normas supremas 26 y 28 concordantes de la constitución nacional.” 3.
Solicita, por lo anterior, decretar la nulidad de la actuación adelantada en su contra. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Precisa la Corte analizar la admisibilidad de la presente demanda, en tanto, el día 25 de septiembre de 2007, dentro del proceso de tutela No. 33166, al accionante -quien en esa ocasión actuó por intermedio de apoderado judicial- le fue resuelta otra en contra de las mismas autoridades aquí demandadas.
En aquella oportunidad, se estudió la siguiente situación fáctica: “ 1. Mediante sentencia proferida el 19 de septiembre de 2006 el actor fue condenado por el Juzgado 23 Penal del Circuito de Medellín a la pena principal de 42 meses de prisión como responsable de los delitos de falsedad marcaria, falsedad material en documento público, falsedad en documento privado y receptación, cometidas en concurso material heterogéneo y sucesivo, decisión que tras ser apelada por el procesado, sería confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad, mediante la suya de fecha 1º de febrero de 2007. 2.
Según el apoderado del actor, en el trámite del proceso que deparó en su condena se cometieron una serie de irregularidades que afectaron sus derechos fundamentales, las cuales pueden resumirse así: a) En la investigación se varió la fecha de la captura del procesado como la de comisión de los hechos, no se practicaron pruebas favorables a sus intereses e incluso decretadas previamente, practicándose otras que no lo fueron.
Así mismo, denuncia que otra Fiscalía practicó pruebas sin estar previamente comisionada o encargada para tal efecto y no se verificó que el abonado telefónico que el sindicado suministró correspondía, si bien no a la dirección que había reportado, sí a la residencia de sus padres. b) No existió defensa técnica pues a quien tal encargo se otorgó no se notificó de las decisiones del fiscal, no solicitó pruebas ni realizó seguimiento a las decretadas por la Fiscalía, no cuestionó la valoración que sobre las mismas se hizo y tampoco solicitó nulidades que podían presentarse ante las situaciones irregulares descritas en renglones anteriores. c) El juez no practicó pruebas de oficio ni verificó que las decretadas se practicaran a cabalidad, de tal forma que profirió la decisión condenatoria sin tener “certeza probatoria”.
Se negó el amparo solicitado, bajo las siguientes consideraciones: “Negará la Sala las pretensiones de la demanda, pues considera que la misma incumple las condiciones de procedibilidad que se necesitan cuando con este tipo de acciones se pretende dejar sin efecto providencias judiciales; por ejemplo, se denuncia en ella una serie de irregularidades procesales, sin demostrar la trascendencia de las mismas, es decir, cómo su presencia, de haberse advertido oportunamente, tenía la capacidad de viciar de nulidad toda la actuación o variar el sentido de la decisión atacada.
“En ese mismo sentido, las críticas que se hacen a las actuaciones de los defensores que representaron al actor dentro del proceso, se quedan en meras afirmaciones que no demuestran cómo una conducta distinta de aquellos togados podía variar las conclusiones de la sentencia cuestionada. No basta simplemente con indicar que éstos dejaron de interponer un recurso, intervenir en una audiencia o asistir a determinada diligencia, pues como con insistencia esta Corte lo ha expuesto, ello por sí sólo no tiene la aptitud de viciar las actuaciones donde no se contó con su participación. “Para que lo anterior pueda darse se requiere demostrar, en primer lugar, que una actuación distinta de los defensores tenía la capacidad de variar la decisión judicial de manera favorable a los intereses del representado y, segundo, que su actitud dentro del proceso no obedeció a una estrategia de defensa y en este último aspecto, no basta con proponer otra que talvez hubiese dado mejores frutos, sino que es menester probar que la actividad defensiva estuvo completamente ausente en vista de que no hay evidencia de la más mínima actuación que sobre ella de evidencia. “Por último, el apoderado del actor deja también a medio camino su planteamiento de que se dejaron de practicar pruebas ya decretadas u otras que oficiosamente considera debieron efectuarse, sin realizar el mínimo estudio a las pruebas que sí se tuvieron en cuenta para edificar las premisas de los fallos cuestionadas y demostrar, a través de una mirada conjunta y sistemática del haz probatorio, que la presencia de otros medios de convicción hubiera tenido la capacidad de modificar la lectura que del mismo hizo el fallador de instancia de manera favorable a los intereses del implicado.
“Tampoco se preocupó por demostrar que el análisis probatorio realizado por los jueces demandados haya quebrantado los componentes de la sana crítica –reglas de la lógica, máximas de la experiencia o dictados de la ciencia-, carga que le correspondía por ejercer una demanda de tutela pretendiendo obtener la nulidad de decisiones judiciales de las cuales se presume la doble condición de legalidad y acierto, razón por la cual esta Sala ha dicho: “(…) “La demanda, en las condiciones antes expuestas, no puede prosperar y así pasa a declararse.” Lo anterior evidencia que se cumplen en el sub lite las condiciones que la jurisprudencia ha establecido para que se configure una situación de demanda temeraria, a saber: i) identidad en el accionante; ii) identidad en el accionado; iii) identidad en los hechos y; iv) ausencia de justificación suficiente.
Es procedente, entonces, rechazar la misma sin tomar medidas en contra del accionante -por esta ocasión-, teniendo en cuenta que en el primero de los procesos, al contrario de éste, actuó por intermedio de apoderado y porque, además, “…cuando se examina si con la presentación de una nueva tutela se configura la temeridad, es indispensable presumir la buena fe del accionante.” En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, EN SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS,
RESUELVE
RECHAZAR la demanda de tutela propuesta por MAURICIO ARANGO SUÁREZ en contra de las autoridades indicadas en esta providencia. Contra esta determinación no procede recurso alguno.
NOTIFÍQUESE, CÚMPLASE y archívese el expediente. MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JORGE L. QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaría � Sentencia T-988A/05, Sentencia T-830/05, Sentencia T-812/05 Corte Constitucional. � Sentencia T- 568/2006 Corte Constitucional. PAGE 8