CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE Magistrado Ponente STL3444-2013 Radicación N° 33962 Acta No. 32 Bogotá, D.C., nueve (9) de octubre de dos mil trece (2013). Procede la Corte a resolver la primera instancia en la acción de tutela instaurada por LUZ MARINA RODRÍGUEZ SANABRIA, mediante apoderado, contra la SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BARRANQUILLA.
I.
ANTECEDENTES Adujo la actora que presentó demanda ordinaria laboral contra el señor Guillermo Rojas Medina, con el fin de que previa declaración de la existencia de un contrato de trabajo entre las partes, se conceda su reintegro en las mismas condiciones laborales, se ordene al demandado afiliarla al sistema de seguridad social integral con la respectiva antigüedad, el pago de prestaciones sociales, el salario del último mes, indemnización por despido injusto y moratoria.
Aseveró que entre las partes se desarrolló una relación laboral entre el año 1983 hasta el 4 de marzo de 2011; la cual fue terminada en forma unilateral y sin justa causa por parte del empleador; que cumplía labores de empleada doméstica y devengaba un salario de $300.000; que el 24 de septiembre de 2010, sufrió un accidente de trabajo que le causó fractura del peroné izquierdo, lo que la mantuvo incapacitada hasta el 24 de febrero de 2011, fecha en que intentó reintegrarse, pero no fue aceptada porque no tenía excusa médica; que una vez obtuvo la certificación médica el 4 de marzo siguiente, intentó nuevamente reintegrarse pero le fue entregada una carta de terminación unilateral del contrato.
Argumentó que con la demanda se aportaron documentos tales como el suscrito por la actora y Carmen Julia Otálora de Rojas, esposa del demandado, en el que se hace constar el pago de prestaciones sociales, cesantías, vacaciones y los intereses de las cesantías; un escrito suscrito par la trabajadora fechado el 24 de febrero de 2011, en el que le indica a su empleador que “ las tres (3) incapacidades están en su poder y las que aporto con esta comunicación cubre desde el 28 de octubre de 2010 hasta la fecha ”.
Que cumplidos los trámites procesales, el Juzgado Cuarto de Descongestión del Circuito de Barranquilla mediante sentencia del 12 de diciembre de 2012, condenó al demandado al pago de la indemnización por despido injusto y al pago de las cotizaciones o aportes a seguridad social en pensiones, desde el 27 de julio de 1996 al 15 de febrero de 2011, aportes que debían ser cancelados previo cálculo actuarial en el fondo de pensiones al cual estuviera afiliada la demandante, tomando como salario base de liquidación el mínimo legal correspondiente a cada uno de estos años, y absolvió de las demás pretensiones; que la anterior decisión fue recurrida por el demandado y la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Barranquilla revocó parcialmente la sentencia recurrida; declaró que la relación laboral había terminado por justa causa y modificó la condena al pago de aportes a pensión, en el sentido de que éstos debían consignarse por el período comprendido entre el 27 de julio de 1996 al 15 de febrero de 2011, cálculo actuarial que debía hacer el fondo elegido por la demandante.
La accionante critica la valoración probatoria que realizó el Tribunal porque, en su criterio, no tuvo en cuenta que el demandado si conocía de su incapacidad, dado que la certificación le había sido entregada por parte de la trabajadora. Agregó que resulta paradójico que el patrono que no cumple con el deber legal de afiliar a su trabajadora al sistema de seguridad social en salud, “ le exija de manera tan tajante que se ciña estrictamente a la norma jurídica que le impone informar y justificar su ausencia del trabajo ”.
Frente a la iniciación de la relación laboral, para efectos de establecer la fecha a partir de la cual se debe vincular al sistema de seguridad social, dijo la accionante que el propio apoderado de la parte demandada reconoció que la relación laboral existía desde el año 1983; que no es de recibo la interpretación que hace el citado profesional y que acogen los accionados “ respecto a un trabajo por días, porque el trabajo a destajo no corresponde a las circunstancias fácticas que el mismo demandado acepta ”; que la sentencia de segunda instancia no tuvo en cuenta que la relación laboral ya existía desde 1983 y que terminó el 15 de febrero 2011.
En consecuencia, acudió al presente mecanismo de amparo constitucional, con el fin de que se proteja su derecho fundamental al debido proceso. Solicita que se ordene ala Sala accionada que revoque la sentencia proferida el 28 de junio de 2013, dentro del proceso que la accionante adelanta contra Guillermo Rojas Medina. II TRÁMITE IMPARTIDO Mediante auto proferido el pasado 1º de octubre, esta Sala de la Corte admitió la acción tutela, ordenó notificar a la autoridad accionada e informar a los demás intervinientes en el proceso ordinario laboral que originó la acción que nos ocupa, con el fin de que, en el término de un día, ejercieran el derecho de defensa y contradicción. El Juzgado Cuarto Laboral de Descongestión de Barranquilla, en el término de traslado rindió informe en el que señaló que la decisión tomada por ese despacho, se fundó en una valoración integral de todas y cada una de las pruebas allegadas al proceso, así como de un análisis exhaustivo a la luz del ordenamiento legal.
III. CONSIDERACIONES Si bien es cierto que esta Sala de la Corte ha venido considerando que el amparo del artículo 86 de la Constitución Política es procedente frente a decisiones judiciales, también lo es, que ha estimado que ello sólo acontece cuando, en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe equilibrarse con otros valores del estado de derecho, especialmente, los concernientes a la administración de justicia y la seguridad jurídica de que están revestidas las decisiones proferidas en última instancia, que se concretan en los principios de la cosa juzgada y de la independencia y autonomía del juez.
Bajo esta óptica, resulta improcedente fundamentar la solicitud de amparo constitucional en una simple discrepancia de criterio sobre la apreciación de las pruebas y aplicación de las normas legales realizada por los jueces naturales para tomar la decisión, como si se tratara de una instancia más, donde el juez constitucional pueda sustituir con su propia valoración el análisis e interpretación que, ajustado a las normas legales y a las pruebas arrimadas al proceso, hagan los jueces designados para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. Sólo ante eventuales yerros protuberantes, se insiste, puede encaminarse el procedimiento por la vía constitucional, para preservar el debido proceso.
Siguiendo los anteriores parámetros, no puede afirmarse que en este caso se presente una vía de hecho que amerite el amparo constitucional solicitado, pues las providencias dictadas por la autoridad accionada que revocó la condena a la indemnización por despido injusto y modificó el período durante el cual se debían pagar los aportes a pensión, aunque no las comparta el accionante, se encuentran ampliamente motivadas y alejadas de cualquier actuación arbitraria o antojadiza que haga procedente el amparo deprecado.
Analizada la sentencia censurada, la Sala encuentra que el juzgador de segunda instancia realizó un amplio y razonado análisis de la situación fáctica y jurídica sometida a su criterio. En tal sentido, frente a la indemnización por despido injusto, encontró que según las incapacidades médicas y demás pruebas documentales, la actora estuvo incapacitada hasta el 19 de febrero de 2011, fecha del último pago por concepto de incapacidad, a pesar de que el tratamiento terminó el 23 del mismo mes y año, pero del 20 al 23 de dicho mes no se allegó al proceso constancia de incapacidad, es decir, que la demandante debía retornar a sus labores el 20 de febrero de 2011.
Dado lo anterior el juez plural concluyó que “ hubo un incumplimiento de las obligaciones por parte de la extrabajadora quien, sin justificación, no se reincorporó a su puesto de trabajo una vez finalizadas las incapacidades que se venían generando en virtud del accidente de trabajo sufrido con anterioridad”. La corporación luego trajo a colación la normatividad aplicable al asunto debatido y consideró, que “está claro que el demandado demostró la justa causa, y que el despido sufrido por la actora, se encuentra ajustado a derecho ”.
Ahora, en cuanto a los aportes a pensión, apoyado en el A 044/1989 Arts. 4º, 25, 70 y la sentencia con número de radicación 32179 del 27 de enero de 2009, adujo que los aportes a pensión deben ser concomitantes a la relación laboral desde el inicio hasta el fin, pero le halló razón al apelante en el sentido de que “ los aportes a pensión deben efectuarse dentro del período que va del 27 de julio de 1996 al 15 de febrero de 2011, respecto de los días efectivamente laborados ” es decir, un total de 7 años y 7 meses.
En este orden de ideas, la decisión censurada no aparece caprichosa, carente de base jurídica ni fáctica, por lo que resulta razonable, motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertirla so pretexto de tener una opinión diferente, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural, y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, que en este caso no afloran.
Las consideraciones que anteceden resultan suficientes para denegar el amparo solicitado. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley.
RESUELVE
PRIMERO. - SE NIEGA la protección solicitada en la presente acción de tutela por LUZ MARINA RODRÍGUEZ SANABRIA, mediante apoderado, contra la SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BARRANQUILLA. SEGUNDO.-
NOTIFÍQUESE a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Artículo 31 y 33 ejusdem.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS