CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 13 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 33961 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Tutela No. 33961 Acta No. 27 Bogotá D.C., diecisiete (17) de agosto de dos mil once (2011). Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta por LIBARDO DE JESÚS CORREA CORREA contra la providencia proferida por la SALA SÉPTIMA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN el 7 de julio de 2011, dentro de la acción de tutela que promovió MARÍA LUZ OILA GIL FONNEGRA en contra del JUZGADO SEGUNDO ADJUNTO AL JUZGADO CATORCE LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, trámite al que fueron vinculados el JUZGADO QUINCE LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN y LIBARDO DE JESÚS CORREA CORREA.
I -.
ANTECEDENTES 1. La accionante solicita el amparo constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, al trabajo, al mínimo vital y a la vida en condiciones dignas, los cuales considera vulnerados por el juzgado accionado. Manifiesta que el señor Libardo de Jesús Correa Correa instauró en su contra proceso ordinario laboral de única instancia, en el que pretendía se declarara la existencia de una relación laboral y como consecuencia de ello, se condenara a la demandada a pagarle las acreencias laborales que de la misma se derivan, proceso que le correspondió por reparto al Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Medellín. Notificada de la demanda, la accionante compareció al juzgado donde en audiencia pública dio contestación a la demanda, se surtió audiencia de conciliación que se declaró fracasada, se practicó interrogatorio de parte a la demandada y se recibieron los testimonios solicitados por la parte actora.
Señala que en desarrollo de la misma audiencia, solicitó en su condición de demandada la práctica del interrogatorio de parte a la demandante, prueba que fue negada por el juzgado del conocimiento, así como también, la suspensión de la audiencia, “ que ya llevaba casi cuatro horas”, para que se recibieran las declaraciones de sus testigos, solicitud que también fue despachada en forma desfavorable, bajo el argumento que para ello, los declarantes debieron haberse hecho presentes desde el momento en que se dio inicio a la audiencia y así no lo hicieron.
En estas condiciones, el juzgado accionado condenó a la demandada, a pagar al demandante “ la no despreciable suma de aproximadamente QUINCE MILLONES DE PESOS M/L (15.000.000), incluidas las costas del proceso”. Se duele la accionante de las decisiones adoptadas por el juzgado, en las que considera se incurrió en vías de hecho, toda vez que se aplicó indebidamente el artículo 65 del C.S.T., como quiera que el juez carecía de apoyo probatorio suficiente para aplicar la norma en la cual sustentó su decisión; se le negó el acceso a la administración de justicia y se le violó el debido proceso al no acceder a la práctica del interrogatorio de parte al demandante y la prueba testimonial por ella solicitada, además de impartírsele al proceso el trámite de única instancia, cuando el mismo debió haberse tramitado como de primera, pues la cuantía de la pretensión no era determinable.
Por lo anterior, solicita al juez constitucional amparar los derechos fundamentales invocados y, como consecuencia de ello, se ordene al juzgado accionado que profiera un nuevo fallo “ excluyendo del mismo, la aplicación del artículo 65 del C.S.T.”. 2. Mediante providencia calendada de 7 de julio de 2011, la SALA SÉPTIMA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN concedió el amparo solicitado y ordenó al juzgado “ ANULAR la decisión de no acceder al aplazamiento de la audiencia para recibir los testimonios decretados a la parte demandada, al auto que remitió el expediente a los Juzgados Adjuntos y la sentencia de única instancia proferida por el Juez Segundo Adjunto al Catorce Laboral del Circuito de Medellín el 10 de marzo de 2011” y, fijar nueva fecha de audiencia para recibir los testimonios decretados a la parte demandada y, posteriormente, proferir sentencia. Adujo el tribunal como fundamento de su decisión que la Juez Quince con al no suspender la audiencia para continuarla posteriormente y recepcionar en ella los testimonios solicitados por la parte demandada, le vulneró sus derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, “ pues le dio prevalencia a las formas sobre lo sustancial impidiéndole llevar al juicio a quienes la parte consideró necesarios para su defensa”. 3.
Inconforme LIBARDO DE JESÚS CORREA CORREA con la anterior decisión, la impugnó mediante escrito visible a folios 96 a 98 del cuaderno de tutela, recurso que sustenta señalando que la accionante pretende utilizar la acción de tutela como una instancia más para dirimir el conflicto que se adelantó ante la jurisdicción ordinaria, donde no hizo uso del recurso de reposición para controvertir la decisión del juzgado que le negó la practica de los testimonios solicitados, buscando ahora, a través de esta acción, “ remediar su descuido y la oportunidad vencida en la audiencia primera de trámite”, desconociendo de esta manera el elemento esencial de la subsidiariedad que caracteriza esta acción constitucional.
II-. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Debe tenerse en cuenta que la tutela fue establecida como un mecanismo de defensa judicial, subsidiaria, preferente y sumaria dirigida a la protección inmediata de los derechos fundamentales de los asociados de los abusos de las autoridades y por excepción, de los particulares.
Revisados los hechos que sirvieron de fundamento al escrito de impugnación, se ha de indicar que le asiste razón al recurrente. Considera la accionante vulnerados entre otros, sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, al no haberse aceptado por parte del juzgado accionado, la solicitud que elevara de suspensión de la audiencia celebrada dentro del proceso de única instancia adelantado en su contra por el aquí impugnante, con el fin de que en nueva citación se escucharan las declaraciones de los testigos por ella solicitados como fundamento de su defensa.
Analizadas las documentales que se acompañaron al escrito de tutela, encuentra la Sala, contrario a lo sostenido por el juez constitucional de primera instancia, que la vulneración que endilga la accionante al despacho judicial accionado, no se materializó en el curso del proceso en el que fuera demandada, pues tal como se advierte de las documentales visibles a folios 28 a 79, contentivas de las copias del proceso ordinario laboral de única instancia que en contra de María Luz Olila Gil Fonnegra instaurara Libardo de Jesús Correa Correa, la actuación judicial que allí se desplegó, se encuentra en un todo ajustada al artículo 72 del ordenamiento procesal laboral, que consagra la manera como se llevará a cabo la audiencia y fallo dentro de este tipo de procedimiento.
Así, la norma en comento establece que “ …En el día y hora señalados, el juez oirá a las partes y dará aplicación a lo previsto en el artículo 77 en lo pertinente. Si fracasare la conciliación, el juez examinará los testigos que presenten las partes y se enterará de las demás pruebas y de las razones que aduzcan. Clausurado el debate, el juez fallará en el acto, motivando su decisión, contra la cual no procede recurso alguno…” y, eso fue precisamente lo que se hizo en el curso del proceso que motivó la presentación de esta acción; allí el juzgado del conocimiento luego de admitir la demanda presentada por el demandante, ordenó su notificación a la aquí accionante (fl. 43), notificación que se surtió en forma personal y en la que además de hacerse entrega de copia de la demanda, se le hizo saber que para “ el día 25 de enero de 2011 a la 1:30 p.m., se fijó la AUDIENCIA DE TRAMITE Y JUZGAMIENTO, en la que deberá dar respuesta a la demanda” (fl. 50), es decir, que la convocada a juicio estaba debidamente enterada que en la fecha y hora allí indicadas debía comparecer no solo a contestar la demanda, sino también con las pruebas que pretendiera hacer valer, entre ellas la testimonial, pues se llevaría a cabo audiencia de trámite, en la que es sabido, se practican las pruebas decretadas, con mayor razón en tratándose de un proceso de única instancia donde la ley limita el número de audiencias a una y expresamente señala que dentro de ella, en el evento de haberse fracasado la conciliación, “ el juez examinará los testigos que presenten las partes y se enterará de las demás pruebas y de las razones que aduzcan”, para proceder, a continuación, a dictar la sentencia que en derecho corresponda.
De lo anterior se desprende, sin lugar a equívocos, que el juzgado accionado actuó conforme al ordenamiento procesal y, que en ningún momento, vulneró los derechos cuyo amparo peticiona la accionante, quien, por el contrario, a pesar de estar representada a través de apoderado judicial, desatendió, tal vez por incuria, negligencia o ignorancia, el trámite procesal señalado en la ley para los procesos de única instancia, no asistiendo a la diligencia a la que fuera citada con anterioridad, con los testigos que peticionó como prueba con miras a ejercer su derecho de defensa, omisión que a la postre conllevó, a que tuviera que acarrear con las consecuencias jurídicas propias de su inactividad procesal.
Aunado a lo anterior, la accionante contaba con otros mecanismos de defensa judicial, lo que, conforme al numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, es causal de improcedencia de este amparo. Sobre el particular, aparece innegable que la actora, no hizo uso del recurso legal que contra el auto que niega la práctica de una prueba consagra el ordenamiento procesal laboral, como es el de reposición, por tratarse de un proceso de única instancia, dejando vencer esta oportunidad para controvertir la decisión que considera contraria al procedimiento laboral; por lo que teniendo en cuenta la naturaleza residual y subsidiaria de este instrumento especial, no es posible su impetración como instrumento jurídico para subsanar deficiencias que por la incuria de la accionante o la de su apoderado, dieron lugar a consecuencias adversas a sus intereses.
Por todo lo anterior, habrá de revocarse la sentencia proferida por la Sala Séptima de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín y, en su lugar, se negará el amparo constitucional reclamado por el apoderado judicial de María Luz Oila Gil Fonnegra. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-.
REVOCAR el fallo de tutela proferido por la SALA SÉPTIMA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN el 7 de julio de 2011, dentro de la acción instaurada por MARÍA LUZ OILA GIL FONNEGRA contra el JUZGADO SEGUNDO ADJUNTO AL JUZGADO CATORCE LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN y, en su lugar, NEGAR el amparo constitucional peticionado por la accionante. 2-.
COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS C ARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA