Micelio
T-33960(09-10-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

Decreto 2591 de 1991Ley 100 de 1993

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada Ponente STL 3449-2013 Radicación N° 33960 Acta No. 32 Bogotá, D.C., nueve (9) de octubre de dos mil trece (2013). Procede la Corte a resolver la primera instancia en la acción de tutela instaurada por JOSÉ FRANCISCO RODRÍGUEZ ORTEGA contra la SALA LABORAL DE DESCONGESTIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ D.C. y el JUZGADO ONCE LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ D.C., trámite al que fue vinculado el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES sustituido por COLPENSIONES.

I.

ANTECEDENTES Adujo el actor que promovió proceso ordinario laboral contra el Instituto de Seguros Sociales sustituido por Colpensiones, con el fin de obtener el incremento pensional del 14% por cónyuge a cargo; que el Juzgado Once Laboral del Circuito de Bogotá D.C., mediante providencia del 31 de marzo de 2011 absolvió a la demandada de todas las pretensiones, al considerar que la pensión reconocida al peticionario lo fue con fundamento en la Ley 100 de 1993, y no en el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año; que al conocer del grado jurisdiccional de consulta, la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., en sentencia del 14 de diciembre de 2012 la confirmó en su totalidad; que contra esta decisión interpuso recurso extraordinario de casación, el cual fue negado mediante auto del 29 de abril de 2013.

Argumentó que la Corte Constitucional ha establecido de manera general que el derecho a la pensión es imprescriptible, pues las que prescriben son las mesadas pensionales, toda vez que los derechos adquiridos no pueden ser desconocidos. En consecuencia, acude al presente mecanismo de amparo constitucional, con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales a la vida digna, mínimo vital, igualdad, seguridad social, debido proceso y seguridad jurídica.

Solicita que se dejen sin efecto los fallos atacados, para en su lugar se ordene al Tribunal accionado “proferir nueva sentencia”. II. TRÁMITE IMPARTIDO Mediante auto proferido el pasado 1 de octubre de 2013, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las autoridades accionadas e informar a los demás intervinientes en el proceso ordinario laboral que originó la acción que nos ocupa, con el fin de que, en el término de un día, ejercieran el derecho de defensa y contradicción. Dentro del término del traslado, no se recibieron respuestas de la parte accionada.

III. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos como fundamentales. La prosecución de la eficacia de los citados derechos, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, la seguridad jurídica, específicamente la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.

Es criterio reiterado que la acción de tutela es procedente contra providencias o sentencias judiciales, sólo si con las actuaciones u omisiones de los jueces, resultan violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales; además de estar limitada a aquellas situaciones en las cuales el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, o cuando existiendo, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.

En el caso sometido a estudio, el amparo suplicado no está llamado a prosperar. Ello porque la providencia que se pretende atacar por esta vía, a juicio de esta Corporación, no es arbitraria o caprichosa, ni está desprovista de sustento jurídico. Por el contrario, se apoya en un adecuado análisis de la situación fáctica y jurídica sometida al escrutinio de los accionados, lo que le impide al juez de tutela interferirla, pues de hacerlo, rebasaría la órbita de su competencia. En efecto, la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. para confirmar la decisión de instancia, luego de referirse a las normas que gobiernan el asunto sometido a su criterio, concluyó que “la decisión del Juez (sic) de conocimiento de no otorgar los incrementos solicitados es acertada y se ajusta plenamente al derecho, pues el reconocimiento de la prestación periódica no tuvo sustento en lo reglado en el Acuerdo 049 de 1990, razón por la que no hay lugar a reconocer a favor del actor el incremento del 14% previsto en el literal “b” del artículo 21 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad.”.

En consecuencia, no es dable al juez constitucional entrar a controvertir las actuaciones acusadas, so pretexto de tener una opinión diferente sobre los hechos estudiados, o como aquí ocurre, pues quien ha sido dotado de jurisdicción y competencia por el legislador para dirimir ese especial tipo de conflictos es el juez natural y, en ese sentido, su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten desviaciones protuberantes, las que en este caso no se advierten.

Las consideraciones que anteceden resultan suficientes para denegar el amparo solicitado. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley. IV.

RESUELVE

PRIMERO. - NEGAR la protección solicitada en la presente acción de tutela por JOSÉ FRANCISCO RODRÍGUEZ ORTEGA contra la SALA LABORAL DE DESCONGESTIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ D.C. y el JUZGADO ONCE LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ D.C.. SEGUNDO.-. NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO. - REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE