Micelio
T-33960 (08-11-07) prescripción art. 531Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Yesid Ramírez Bástidas

Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela de Primera Instancia No. 33960 LIGIA STELLA BELLO PARRA Corte Suprema de Justicia República de Colombia Tutela de Primera Instancia No. 33960 LIGIA STELLA BELLO PARRA Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS Magistrado Ponente: YESID RAMÍREZ BASTIDAS Aprobado Acta N°220.

Bogotá, D.C, noviembre ocho (8) de dos mil siete (2007). VISTOS: Resuelve la Sala lo pertinente en relación con la acción de tutela instaurada por la ciudadana LIGIA STELLA BELLO PARRA contra las decisiones proferidas por la Fiscalía Veintisiete Delegada ante el Tribunal Superior de este Distrito Judicial y los Juzgados Primero Promiscuo Municipal de Chía y Primero Civil del Circuito de Zipaquirá, Cundinamarca, por la presunta violación de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. La ciudadana atrás referenciada el 15 de enero de 2002 acudió a la Fiscalía General de la Nación e instauró denuncio penal contra Jairo Blanco Alfonso por el presunto delito de usura, diligencias de las cuales conoció finalmente la Fiscalía Diecinueve Local de esta ciudad, autoridad judicial que mediante resolución del 22 de agosto de 2005 negó la solicitud de prescripción elevada por el defensor del investigado, pronunciamiento que impugnado, la Fiscalía Veintisiete Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, el 18 de enero de 2006 revocó y, en su lugar, decidió ordenar la preclusión de la investigación con base en las previsiones establecidas en el artículo 531 de la Ley 906 de 2004. 2.

Como quiera que paralelamente se adelantaba proceso ejecutivo con título hipotecario instaurado por Jairo Blanco Alfonso contra LIGIA STELLA BELLO PARRA, el 7 de junio de 2002 el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Chía, libró mandamiento ejecutivo a favor del demandante por el capital y los intereses a que se contrajo el respectivo libelo, pretensiones frente a las cuales la libelista guardó silencio y sólo hasta el 2 de abril de 2003 a través de su apoderado solicitó la suspensión del proceso, petición que fue despachada desfavorablemente mediante providencia del 8 de julio de 2003 por considerar ese Despacho Judicial que el fallo a emitir en nada incidiría respecto al que se produzca en el proceso penal.

Finalmente el 16 de septiembre siguiente dictó sentencia ordenando la pública subasta del inmueble hipotecado. 3. Inconforme el apoderado de LIGIA STELLA BELLO PARRA solicitó la nulidad del proceso, pero a través del auto del 19 de abril de 2004 el Juzgado Primero Promiscuo Municipal negó la pretensión, decisión que impugnada, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Zipaquirá, Cundinamarca, mediante proveído del 3 de noviembre de 2004 la confirmó, precisando que: “…es evidente que en este caso no operó la suspensión procesal pues -se repite- ésta no opera de pleno derecho sino que requiere de declaración judicial y acá, por el contrario quedó ejecutoriado el auto que la negó, de suerte que, que la continuación del trámite de rigor no tenía como generar en ningún caso la nulidad enlistada en el numeral 5° del artículo 140… Lo anterior, permite deducir el desacierto con el que actuó el apelante quien no puede pretender a través de este mecanismo revivir términos que dejó fenecer al no impugnar el proveído que negó al suspensión cuya ineficacia en últimas pretende a través de este recurso”. 4.

En vista de lo anterior, la ciudadana tantas veces referenciada acude al juez de tutela para que le proteja sus derechos fundamentales al debido proceso y el acceso a la administración de justicia, pues considera que las decisiones proferidas por las autoridades accionadas son típicas vías de hecho. 5. La Sala asumió el conocimiento del asunto y le comunicó lo pertinente a los despachos judiciales accionados, así como a los terceros que pudieran verse afectados con la decisión que ponga fin al trámite constitucional.

CONSIDERACIONES DE LA SALA: 1. Ha sido criterio reiterado de esta Sala que la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulte vulnerado cuando en el curso del proceso el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas vías de hecho, bajo la condición que el afectado no disponga de otro medio judicial idóneo para abogar por la vigencia de sus derechos constitucionales, o cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. 2.

Ahora bien: hecho el reconocimiento de que la acción de tutela procede de manera excepcional contra providencias judiciales y únicamente cuando la decisión del juez implica la vulneración grave del ordenamiento jurídico, la jurisprudencia constitucional también ha resaltado la necesidad de que las deficiencias procesales se resuelvan en el contexto natural de los procesos judiciales regulares porque todos ellos están adecuadamente dotados de mecanismos que permiten a las partes e intervinientes reclamar en su interior los errores que allí puedan producirse. 3.

A través de la acción presentada se plantea al juez que efectúa la lectura constitucional del ordenamiento jurídico, que resuelva sobre la supuesta vulneración de los derechos fundamentales invocados por la libelista, frente a la sentencia proferida en su contra por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Chía en el proceso ejecutivo instaurado por Jairo Alonso Blanco, a través de la cual se ordenó el remate en subasta de un bien de propiedad de LIGIA STELLA BELLO, y la decisión proferida por un Fiscal Delegado ante el Tribunal Superior de Bogotá. 4.

En el caso sub-exámine encuentra la Sala que el amparo solicitado es a todas luces improcedente porque previa la revisión del expediente que remitió el Juzgado accionado se pudo establecer que el apoderado de la libelista tuvo la oportunidad de ejercer todos sus derechos en el proceso ejecutivo con título hipotecario que se adelantó en su contra, pero en vez de procurar contestar la demanda y proponer excepciones, decidió dirigir su acción a buscar la suspensión del proceso, petición que al ser despachada desfavorablemente, tampoco fue objeto de impugnación. 5.

Entonces: si durante el proceso ejecutivo LIGIA STELLA BELLO PARRA a través de su apoderado no utilizó los mecanismos que la ley le establecía para la protección de sus derechos fundamentales, no puede ahora por vía de la acción de tutela pretender enmendar la negligente y despreocupada postura procesal que adoptó en su momento, olvidándose que este trámite constitucional no es una tercera instancia, no está instaurado como una jurisdicción paralela a la ordinaria y tampoco es la jurisdicción a la que se recurre como última opción cuando los resultados de acudir a las vías ordinarias han sido desfavorables, porque no puede existir concurrencia de medios judiciales dado que siempre prevalece la acción ordinaria, de ahí que se afirme que la tutela no es un medio adicional o complementario, pues su carácter y esencia es ser único medio de protección que al presunto afectado en sus derechos fundamentales le brinda el ordenamiento jurídico. 6.

Ahora bien: respecto a la actuación desplegada por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá y como quiera que su queja esta dirigida a cuestionar la decisión judicial proferida el 18 de enero de 2006 dentro del proceso penal que cursó contra Jairo Alfonso Blanco, dejándose ver más su inconformidad con los criterios juiciosos y razonables que realizara ese Despacho Judicial para aplicar el artículo 531 de la Ley 906 de 2004 y, en consecuencia, decretar la prescripción de la acción penal, es una situación que hace que la solicitud de amparo elevada resulte a todas luces improcedente porque en la providencia cuestionada se resaltan las razones fácticas, jurídicas y jurisprudenciales que permitieron arribar al funcionario judicial accionado a la decisión objeto de cuestionamiento, pues allí se destacó que: “…la usura en que incurrió el implicado se produjo por el cobro de intereses por encima del porcentaje legal durante el periodo comprendido entre el 2 de diciembre de 1999 y el 15 de noviembre de 2001, en el proceso ejecutivo con título hipotecario no se cobra ese tipo de intereses, el delito tiene una pena máxima de cinco años, es decir, sesenta meses, no está excluido del proceso de descongestión, depuración y liquidación de procesos y en esta actuación no se ha cerrado la investigación. En esas condiciones, la prescripción de la acción penal de los cinco años o sesenta meses, se reduce en una cuarta parte, esto es, en quince meses, y queda en cuarenta y cinco meses, equivalente a tres años y nueve meses.” 7.

Así las cosas, queda en evidencia que la fiscalía accionada explicó de forma juiciosa y razonada los motivos que de conformidad con lo previsto en el artículo 531 de la Ley 906 de 2004 -antes de ser declarada esa disposición inexequible por la Corte Constitucional- permitían decretar la prescripción de la acción penal en la investigación adelantada contra Luis Blanco Alfonso, circunstancia que constituye razón suficiente para que la Sala niegue la presente petición de amparo. 8.

Además, bueno es precisar que las decisiones objeto de reproche fueron proferidas por funcionarios con competencia para ello, quienes señalaron las razones fácticas y jurídicas que los llevaron a adoptarlas, sin que se observe capricho o arbitrariedad de su parte, habida cuenta que el llano desacuerdo con dichas determinaciones carece de entidad para tacharlas como vía de hecho, pues el principio de autonomía de la función jurisdiccional impide al juez de tutela inmiscuirse en providencias como las cuestionadas sólo porque la libelista no las comparte o tiene una comprensión diversa a la que se concretó en tales pronunciamientos. 9.

Finalmente, la jurisprudencia constitucional tiene establecido que el presupuesto de la inmediatez constituye un requisito de procedibilidad de la tutela, de tal manera que la acción debe ser interpuesta dentro de un plazo razonable, oportuno y justo, pues con tal exigencia se pretende evitar que este mecanismo de defensa judicial se emplee como herramienta que premie la desidia, negligencia o indiferencia de los actores, o se convierta en un factor de inseguridad jurídica, condición que está contemplada en el artículo 86 de la Carta Política como una de las características de este trámite constitucional cuyo objeto es precisamente la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de quien acuda en busca de su amparo, razón demás para reiterar en la improcedencia de la presente acción de tutela toda vez que, como ya se dijo, los pronunciamientos objeto de reproche fueron dictados el 8 de julio y 16 de septiembre de 2003, y el 18 de enero de 2006, respectivamente, y entonces, no puede entenderse cómo después de transcurrido tanto tiempo apenas ahora la libelista considere que se le han vulnerado sus derechos fundamentales.

A mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. NEGAR por improcedente la acción de tutela promovida por LIGIA STELLA BELLO PARRA. 2. REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: YESID RAMÍREZ BASTIDAS MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sent. 21090 del 27-10-2004 � CORTE CONSTITUCIONAL Sent. C-1033 del 5 de diciembre de 2006 8 9