CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 8 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 33959 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Tutela No. 33959 Acta No. 27 Bogotá D.C., diecisiete (17) de agosto de dos mil once (2011). Decide la Corte sobre la impugnación que interpuso el accionante MAURICIO BARRIENTOS RAMOS contra la decisión proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN el 18 de julio de 2011, dentro de la acción de tutela que el impugnante instauró en contra de LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD MILITAR.
I -.
ANTECEDENTES 1. El accionante interpuso la presente acción de tutela, en procura de la protección de sus derechos fundamentales al mínimo vital, a la seguridad social, a la igualdad y a la dignidad humana, los cuales considera le fueron vulnerados por la entidad accionada. Señala que es un paciente con transtorno esquizoafectivo y que tiene “ un 100% de invalidez para laborar normalmente desde el día 26 de mayo de 2005”.
Prestó servicio militar durante dos años y medio como soldado profesional y debido a su enfermedad tuvo que ser retirado del mismo. Con ocasión de ello, en tres oportunidades solicitó la pensión de invalidez, la que le ha sido negada por la entidad accionada por vencimiento de términos, lo que lo ha llevado a interponer dos acciones de tutela, en las que no ha conseguido el amparo de sus derechos fundamentales.
Precisa que en estos momentos, dada su situación de salud, no puede trabajar ni cuenta con algún tipo de ingreso económico que le permita su subsistencia, razón que lo lleva a instaurar nuevamente esta acción constitucional, con miras a obtener a través de ella el reconocimiento de su pensión de invalidez y, de esta manera, le sea protegido su derecho fundamental al mínimo vital.
Por lo anterior, solicita el amparo de sus derechos fundamentales invocados y, como consecuencia de ello, se ordene a la entidad accionada le conceda la pensión de invalidez por él reclamada. 2. Mediante providencia calendada de 18 de julio de 2011, la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, negó el amparo peticionado al no estar demostrado que el accionante se encuentre dentro de las condiciones especiales para que el reconocimiento de la pensión de invalidez que reclama deba hacerse a través de esta acción constitucional, “ pues no se demostró en el plenario que cumpla con los requisitos que exige la norma sustancial para tal reconocimiento, ni que esté ad portas de un perjuicio irremediable”, amén de contar con otros mecanismos de defensa y de haber interpuesto con anterioridad, otra acción de tutela en la que se formuló la misma pretensión que hoy reclama y que resultó desfavorable a sus intereses. 3.
Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugnó tal como se advierte a folios 55 a 56, en el cual reitera los mismos argumentos que sirvieron de fundamento al escrito de tutela, recabando en su situación de “discapacidad manifiesta” que le impide acceder a la vida laboral y proveerse de lo necesario para su subsistencia. II-.
CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Descendiendo al caso que nos ocupa, considera la Sala que la determinación sobre la procedencia del reconocimiento pensional que hoy reclama el actor tanto en la acción de tutela como en el escrito de impugnación, es asunto que en manera alguna es de competencia del juez de tutela, a quien no le es dado arrogarse funciones que competen a otras autoridades, sino que estos pronunciamientos se logran mediante las acciones o recursos conducentes, donde sea el juez competente el que indique si le asiste o no la razón al peticionario, y en este orden de ideas mal podría predicarse vulneración de derecho fundamental alguno, amén que de los hechos señalados en el escrito de tutela, no se advierte la causación de un perjuicio irremediable que amerite la protección de sus derechos como mecanismo transitorio, toda vez que la pérdida que tuvo de su capacidad laboral no alcanza un porcentaje superior al 50%, que le impida valerse por sí mismo o acceder a una oportunidad laboral.
De otra parte, se advierte una actuación temeraria del accionante con la interposición de la presente acción, pues revisadas las documentales acompañadas a esta, se advierte con claridad que lo pretendido ya fue objeto de decisión por parte del juez constitucional de tutela, quien mediante providencia de 18 de marzo de 2009 (fls. 24 a 30), se pronunció de fondo sobre las mismas pretensiones que plantea en esta acción el interesado.
En consecuencia, al existir identidad de hechos y objeto entre aquélla y la que ahora vuelve a presentar insólitamente el accionante ante el fracaso de la solicitud inicial, no hay lugar a acceder a lo peticionado, de conformidad con lo establecido por el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, que consagra el remedio procesal para esta clase de situaciones irregulares.
Vale la pena anotar que por incluirse nuevas pretensiones, esta no deja de ser la misma acción que aquella que ya fue objeto de pronunciamiento por parte de la Sala Séptima de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia, pues, es indiscutible que en esencia, en ambas acciones, se solicita el reconocimiento de la pensión de invalidez del accionante.
No está por demás advertir que el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, pretende evitar el abuso del derecho en el ejercicio de la acción de tutela y, de contera, impedir la pluralidad de pronunciamientos sobre una misma situación fáctica, como la que aquí se expone, a la vez que conjurar la temeridad y deslealtad de quien a sabiendas de lo infructuoso de su derecho, insiste tozudamente en su accionar.
Suficientes resultan los anteriores razonamientos para concluir en la confirmación de la sentencia impugnada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-. CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN el 18 de julio de 2011, dentro de la acción instaurada por MAURICIO BARRIENTOS RAMOS contra LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD MILITAR. 2-.
COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS C ARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO