SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado n° 33958 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA Magistrado Ponente STL3407-2013 Radicación N° 33958 Acta Nº 32 Bogotá D.C., nueve (9) de octubre de dos mil trece (2013). Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por el apoderado de MARCO ALIRIO LEONEL CASTRO Y OTROS contra la SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL BOGOTÁ ANTECEDENTES Por conducto de apoderado judicial, los señores MARCO ALIRIO LEONEL CASTRO, IRMA HENAO TORRES.
JOSÉ ENRIQUE FARFAN PATIÑO, LUIS FERNANDO LÓPEZ MONTEALEGRE, JORGE ELIÉCER ROBLES SÁNCHEZ, JOSÉ GERARDO GARAY ÁNGEL, JUAN DE JESÚS HERNÁNDEZ RUIZ, ÁNGEL CUSTODIO BARRERO BERMÚDEZ, JORGE SALGADO OSPINA, JOSÉ HERNANDO ALARCÓN, TANCREDO DÍAZ OYOLA, DAVID SOLÓRZANO ESCAMILLA, LUIS ANTONIO ZONA RAMÍREZ, MIGUEL ÁNGEL MADRIGAL CORTÉS, OLGA MARÍA URIBE DE RODRÍGUEZ, LUIS FERNANDO HERRÁN REINA, ROBERTO BERMÚDEZ, LUZ STELLA GUARNIZO CASTRO, JAIME DANIEL GRAJALES, CONSUELO ORTIZ MORENO, JUAN DE DIOS MORA DEVIA, DIÓGENES HEREDIA TRUJILLO, FREDY JOVEL TRUJILLO, JESÚS ANTONIO MÉNDEZ RADA, NAPOLEÓN DÍAZ, EFRAÍN LUGO OSPINA, LUIS EDGAR PRADA, JOSÉ VIVAS GUTIÉRREZ, CARLOS ALBERTO DURÁN CARRILLO, MARCO FIDEL CARVAJAL, EDGAR TORRES GALINDO, RICAURTE SALAS GÓMEZ, GILBERTO MAYORGA ESPINOSA, MANUEL TIBERIO RÍOS ARENAS, ANANIAS PERDOMO MEDINA, JOSÉ RUBIEL OSORIO ROJAS, MANUEL HUMBERTO MARTÍNEZ RAMÍREZ, JOSÉ ÁNGEL MUÑOZ ARIAS, GLORIA BEATRIZ LUNA VARGAS en representación del fallecido JOSÉ DANILO MORENO ORTIZ, ESNEDA OCAMPO URUEÑA en representación del fallecido GERMAN SÁNCHEZ y, ANA DOLLY LÓPEZ LOTERO en representación del fallecido ENRIQUE FIERRO MEJÍA, acudieron al remedio constitucional de la tutela, con el fin de que se les amparen sus derechos fundamentales “al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, al acceso al sistema de seguridad social en conexidad directa con la especial protección que debe brndar el estado a las personas de la tercera edad…”, que consideraron vulnerados por el ente judicial accionado, al proferir la sentencia de 15 de agosto de 2012, en el proceso ordinario laboral que adelantaron contra el Departamento del Tolima.
Fundaron su petición, en los siguientes hechos: i), los accionantes instauraron una demanda ordinaria laboral contra el Departamento del Tolima, a fin de obtener que se les reconociera el “incremento de la cotización en salud que resulte de la aplicación de la ley 100 de 1993, incremento que vale decir en esta acción el Departamento del Tolima les reconoció hasta el mes de mayo de 2003 sin necesidad de actuación judicial alguna en su contra”; ii), el proceso correspondió al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Ibagué, bajo el radicado Nº 2007-00396; iii), el Juzgado Cuarto Laboral Adjunto del Circuito de Ibagué, por sentencia del 30 de agosto de 2010, condenó al ente territorial demandado a cancelar a los accionantes el reajuste equivalente a la elevación en la cotización en salud prevista en la Ley 100 de 1993, para lo cual tuvo como soporte el Decreto 1068 de 1995, con el fin de establecer la fecha de entrada en vigencia de dicha ley para las entidades territoriales; iv), contra esa sentencia se interpuso el recurso de apelación, recurso que fue enviado al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Descongestión Laboral, quien mediante fallo del 15 de agosto de 2012, revocó el de primera instancia. Consideraron los interesados que la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá incurrido en una “vía de hecho” por inaplicación del artículo 1º del decreto 1068 de 1995, pues no se valió de la norma para el caso concreto, en lo que refiere a la fecha de vigencia de la Ley 100 de 1993 para las entidades territoriales, y que sirvió de fundamento al fallo de primer grado.
Informaron que contra ese fallo se interpuso el recurso extraordinario de casación, pero fue negado por auto del 30 de enero de 2013; frente a ello acudieron al recurso de súplica que fue rechazado. Solicitaron que se deje sin efectos la sentencia del 15 de agosto de 2012, dictada por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, y se ordene el pago de la compensación en salud, entendida como el reajuste de la pensión, en la proporción equivalente al aumento de la cotización en salud, dejados de cancelar desde el mes de mayo de 2003, ya que el derecho a la pensión se les reconoció antes de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993.
TRAMITE Por auto de fecha 1º de octubre de 2013, esta Sala de la Corte avocó conocimiento de la acción, vinculó a los intervinientes del proceso controvertido, y dio término para que asumieran su derecho de defensa. Dentro del mencionado término, no se recibió contestación alguna. CONSIDERACIONES Pretenden lo accionantes que, por vía constitucional, se deje sin efecto la sentencia dictada en segunda instancia por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por medio de la cual revocó el fallo dictado por el Juzgado Cuarto Laboral Adjunto del Circuito de Ibagué, en el proceso ordinario que tramitaron contra el Departamento del Tolima.
Como puede verse, el ataque a esta providencia por el medio preferente de la tutela, desconoce el principio de inmediatez, pues según se observa, fue dictada el 15 de agosto de 2012, y la acción de tutela se radicó el 30 de septiembre de 2013, es decir, con más de un año de diferencia, luego se vencieron los seis meses que la Jurisprudencia ha señalado como límite temporal, parta reclamar por la vulneración de los derechos fundamentales.
Respecto del alcance de la referida inmediatez, esta Sala se ha pronunciado reiteradamente. Así en sentencia de 12 de mayo de 2009, radicado 24305, se dijo que: “(…) no significa que el recurso constitucional esté sujeto a un término de caducidad, pero sí que al ser la inmediatez un requisito de procedibilidad, deba ponderarse con los criterios de razonabilidad y oportunidad en la instauración del mismo, pues de lo contrario, como en reiteradas oportunidades lo ha sostenido esta Corporación, se crearía una inconveniente inseguridad jurídica.
“En efecto, el juicio de razonabilidad debe consultar, con todo el rigor posible que amerita el tema, si la inactividad de los accionantes esta justificada, pues, de no ser así, se impone negar el amparo. “En el anterior orden de ideas, resulta acertado que la Sala de Casación Civil no concediera el amparo, porque la actora reclama la protección luego de transcurridos más de tres años desde la sentencia dictada en el proceso ejecutivo hipotecario.
“En esa medida, la situación jurídica creada, dio certeza a los demandados de que, efectivamente, el conflicto, conocido por el organismo judicial, se había resuelto de conformidad con los parámetros legales y jurisprudenciales, por lo que no es posible que ahora se alegue que la misma contraviene las disposiciones, pues ello, tal como se destacó con anterioridad, riñe con las características de inmediatez y efectividad de los derechos que se alegan conculcados.” En este caso, los reclamantes acudieron a la tutela transcurridos más de 13 meses desde el proferimiento de la decisión que les fue desfavorable, lo que desnaturaliza el sentido de la acción constitucional, pues la misma está erigida para hacer cesar agresiones actuales a derechos fundamentales.
En ese orden, no es posible acceder al amparo pretendido frente a dichos entes judiciales. En tal virtud, resulta impróspera la reclamación constitucional aquí deprecada. IV.- DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - NEGAR la tutela impetrada por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 8