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T-33958 (15-11-07)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Sigifredo De Jesús Espinosa Pérez

Ley 600 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 33.958 JAIME ALBERTO ESCOBAR SIERRA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 33.958 JAIME ALBERTO ESCOBAR SIERRA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta No. 225 Bogotá, D.C., quince de noviembre de dos mil siete.

VISTOS: Resuelve la Sala la acción de tutela interpuesta por JAIME ALBERTO ESCOBAR SIERRA, contra la FISCALÍA SEXTA DELEGADA ANTE EL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, por la supuesta violación de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, que considera afectados por haberse confirmado en segunda instancia la resolución inhibitoria dictada por la FISCALÍA 96 SECCIONAL de la misma ciudad, entidad que fue oficiosamente vinculada por pasiva al trámite junto con OLGA LUCÍA LONDOÑO SIERRA y JUAN FERNANDO ESCOBAR SIERRA.

LOS ANTECEDENTES Y LA ACCIÓN: 1. De la reseña presentada por el actor así como de las evidencias que se allegaron al proceso, se estableció que el 20 de noviembre de 2003, entre OLGA LUCÍA LONDOÑO SIERRA, JAIME ALBERTO ESCOBAR SIERRA y JUAN FERNANDO ESCOBAR SIERRA adquirieron por compraventa el lote No. 2 de la vereda El Vergel, Corregimiento de San Antonio de Prado en Medellín, registrado en el folio de matrícula inmobiliaria No. 001-640386 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, Zona Sur, de la citada ciudad. 2.

Los compradores adquirieron el dominio sobre el inmueble en un 50% para OLGA LUCÍA SIERRA LONDOÑO y la parte restante para JAIME ALBERTO ESCOBAR SIERRA y JUAN FERNANDO ESCOBAR SIERRA, en proporción del 25% cada uno. 3. Sobre el terreno que viene de mencionarse se construyeron las instalaciones en donde actualmente funciona la estación de combustible San Miguel de la que dicen ser propietarios tanto OLGA LUCÍA SIERRA LONDOÑO como JAIME ALBERTO ESCOBAR SIERRA y JUAN FERNANDO ESCOBAR SIERRA.

En efecto, mientras el actor en tutela afirma que junto con su hermano aportaron para la provisión del establecimiento de comercio, la mujer asegura que la única sociedad que sostiene con aquellas personas se refiere a la comunidad sobre el lote de terreno, pues, lo demás le pertenece por haberlo adquirido con sus propios recursos. 4. De acuerdo con la versión del accionante, entre los tres constituyeron una sociedad de hecho a la que ingresaron el inmueble y la estación de gasolina, empero tal compañía no fue registrada porque acordaron que sería inscrita en la Cámara de Comercio como si se tratara de una persona natural y en una especie de sorteo decidieron que figurara a nombre de OLGA LUCÍA LONDOÑO SIERRA. 5.

Según explica JAIME ALBERTO ESCOBAR SIERRA, en ejercicio de sus derechos como socio se encontraba junto con su hermano revisando la contabilidad del establecimiento de comercio en las últimas horas de la noche del 26 de julio de 2005. No obstante, cuando se dispusieron a salir del local, se percataron de que OLGA LUCÍA LONDOÑO SIERRA y su esposo los habían encerrado en el sitio, por lo que debieron pedir ayuda de la Policía con el fin de que los liberara.

Desde entonces, la mencionada mujer les ha impedido acceder a la documentación y las instalaciones de la empresa de que aseguran ser también propietarios. Con fundamento en esos hechos, instauraron una denuncia penal por la hipótesis de constreñimiento ilegal. Las diligencias se le asignaron a la Fiscalía Seccional de Medellín. Durante la investigación previa escuchó el testimonio del denunciante, recibió otras declaraciones, escuchó en versión libre a la denunciada, allegó prueba documental, sin que pudiera constatar que entre OLGA LUCÍA LONDOÑO SIERRA, JAIME ALBERTO ESCOBAR SIERRA y JUAN FERNANDO ESCOBAR SIERRA existía una sociedad de hecho. 6.

La Fiscalía 96 Seccional a cuyo cargo estaba la indagación preliminar se pronunció el 17 de julio de 2006 sobre la procedencia de ordenar la apertura de investigación y, luego del análisis de las evidencias, dictó resolución inhibitoria por atipicidad de la conducta punible denunciada, al considerar que no se advertía la comisión de ningún delito por parte de la señora LONDOÑO SIERRA.

Entre las partes enfrentadas en este caso –agregó el funcionario judicial–, existen versiones contrarias, porque los querellantes aseguran tener una sociedad sobre el inmueble y la actividad comercial que se explota allí, con OLGA LUCÍA LONDOÑO; y ésta, a su vez, niega tal situación argumentando ser la única dueña de la estación de combustible y comunera en relación con el terreno y esa es la razón por la que no distribuye utilidades con JAIME ALBERTO ESCOBAR SIERRA y JUAN FERNANDO ESCOBAR SIERRA a quienes simplemente les cancela un canos de arrendamiento.

En consecuencia, precisó el Fiscal Seccional que no se trataba de una controversia penal, lo que se discute es un asunto eminentemente civil y debe resolverse ante la jurisdicción competente. 7. La decisión fue recurrida en apelación por el apoderado de JAIME ALBERTO ESCOBAR SIERRA y JUAN FERNANDO ESCOBAR SIERRA, para entonces constituidos en parte civil, argumentando que los denunciantes y la señora LONDOÑO SIERRA sí son socios, porque sobre el lote de terreno que adquirieron en compañía constituyeron una hipoteca sometida a la condición de que se les concediera permiso para el funcionamiento de la estación de servicio.

Además, según se desprende de la escritura pública la pignoración recaía no sólo sobre la heredad principal, sino sobre todos los bienes muebles o inmuebles que la accedieran. 8. La Fiscalía Seccional concedió el recurso de apelación. La FISCALÍA SEXTA DELEGADA ANTE EL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, confirmó la providencia impugnada mediante interlocutorio del pasado 16 de julio, al considerar: “Analizada la prueba obrante en las diligencias, fuerza es referir y concluir, que el conflicto no se origina en el encierro de los hermanos ESCOBAR SIERRA en las oficinas de la estación de servicio.

El origen del mismo lo constituye sin lugar a duda y con base en la prueba arrimada, las diferentas existentes entre la denunciada y los citados hermanos, en cuanto a la existencia o no de una sociedad de hecho; tema que razonablemente han sometido las partes en conflicto a consideración de la justicia civil. (…) La investigación, en sentir de este despacho, y conforme a la denuncia y su ampliación, estuvo orientada siempre, a la inconformidad del denunciante frente al manejo que de la estación de servicio hiciera la hoy denunciada, sin que de la prueba recaudada, puede (sic) efectivamente colegirse la comisión del punible de constreñimiento ilícito.

Con el respeto que nos merecen los juristas que representaron a las partes en conflicto, sus alegatos se dirigen a pretender un pronunciamiento del despacho Fiscal, frente a la existencia o no de una sociedad de hecho, más no a la existencia o no de una conducta punible y su posible autor. Para este despacho resulta claro, que la conducta denunciada no encuadra dentro de los presupuestos necesarios para tipificar el delito de Constreñimiento ilegal, ya que la pretensión de que la víctima haga, tolere u omita alguna cosa, no se observa, por lo tanto no está de por medio el constreñimiento.

Se entiende en este tipo delictivo que la víctima se ve forzada a actuar contra su voluntad, pues ha de hacer alguna cosa que quiere el agente, con lo cual se lesiona la autonomía de la libertad; se ha de tolerar alguna cosa que la víctima no deseaba o que repugnaba a su voluntad, violando con ello su autonomía personal; situaciones a todas luces ausentes en este caso, pues el denunciante no fue forzado a realizar ningún acto contra su voluntad.

Y es en el constreñimiento ilícito, ese hacer, tolerar u omitir alguna cosa, ha de llevar implícito el resquebrajamiento o vulneración de la voluntad de la víctima, frente a un legítimo derecho de hacer o no hacer; sin embargo, en el caso presente, no se observa o por lo menos no se ha demostrado de donde (sic) deviene el derecho del denunciante a acceder a las oficinas de la estación de servicio, a los libros e información en general, pues tal derecho, se encuentra como se ha afirmado en discusión, y a la espera de la determinación por parte de la justicia civil.

(…) se puede concluir que mientras existan otros mecanismos idóneos para resolver los conflictos entre los ciudadanos, el Derecho Penal tendrá que ser descartado como herramienta de solución y hacer uso de las otras instancias que de manera más efectiva y específica están diseñadas para dar solución a determinados conflictos.” 9. Ahora JAIME ALBERTO ESCOBAR SIERRA discute la legalidad de las decisiones adoptadas por la Fiscalía, en sedes de primera y segunda instancias, aduciendo que se omitió llevar a cabo una investigación integral y la práctica de pruebas.

Muestra su descontento con la apreciación de las evidencias y el mérito que se les asignó. A su juicio, las accionadas les vulneraron a él y a su hermano, los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, respecto de los que solicitan protección por esta vía, para que se le ordene a la Fiscalía Sexta Delegada ante el Tribunal Superior de Medellín: “ revocar la resolución inhibitoria proferida en la fecha 16 de julio de 2007;

(ii) que en igual dirección o consecuencia de lo anterior, proceda a abrir la correspondiente investigación penal, y este (sic) se adelanta (sic) con observancia de los derechos fundamentales que se han violentado.” CONSIDERACIONES DE LA CORTE La acción de tutela que ocupa la atención de la Sala se dirige contra una providencia inhibitoria dictada en primer grado y confirmada por el funcionario judicial de segunda instancia, en curso de la investigación preliminar que adelantaron las Fiscalías 96 y 108 Seccionales de Medellín, por la hipótesis de constreñimiento ilegal, contra OLGA LUCÍA LONDOÑO SIERRA, en relación con la que el actor predica violación del debido proceso y el acceso a la administración de justicia. Es decir, tiene como propósito controvertir la decisión judicial, dictada al considerar demostrada la atipicidad del delito denunciado, con respaldo en el material probatorio que se allegó a las diligencias.

Lo anterior impone reiterar el criterio inmodificable de la Corte acerca de la improcedencia de la acción de tutela contra decisiones o actuaciones judiciales. Sólo por excepción, se admite el amparo constitucional cuando la decisión judicial de que se trate constituya una vía de hecho, por contener defectos sustantivos, fácticos, orgánicos o de procedimiento que generen lesión o amenaza a los derechos de la persona.

Alega el actor que las dependencias judiciales accionadas incurrieron en vías de hecho, porque no adelantaron una investigación integral ni valoraron adecuadamente las evidencias allegadas a la investigación. La Sala no comparte los argumentos del demandante, porque la evidencia señala que el contenido de la decisión cuyos efectos pretende enervar, permite suponer que se fundamentó en las pruebas legal, regular y oportunamente recogidas durante la investigación. En efecto, se analizaron las evidencias testimoniales y documentales, para confrontarlas con la versión del querellante y concluir que no se había demostrado habérsele obligado a actuar contra su voluntar (hacer, tolerar u omitir) con el fin de restringirle su libertad personal o despojarlo de alguna parte de su patrimonio, como pretendía hacerlo ver el denunciante, pues, en trámite del proceso JAIME ALBERTO ESCOBAR SIERRA no demostró al menos tener derecho de acceder a los bienes que conforman la estación de servicio que reclama como de su propiedad.

Las afirmaciones del accionante se alejan de la realidad, según se puede constatar directamente, como quiera que la decisión proferida por la Fiscalía cuenta con una argumentación jurídica que razonadamente conduce a señalar ausencia de tipicidad de los hechos que pretende erigir en delito. Es decir, los funcionarios demandados a la luz de las evidencias allegadas a la actuación, determinaron la existencia cierta de los requisitos previstos en la legislación procesal penal para abstenerse de ordenar la apertura de instrucción y, en su lugar, dictar auto inhibitorio.

Se advierte en este caso discrepancia de criterios entre el accionante y la autoridad accionada, en la valoración de la prueba. No obstante, para que proceda la acción de tutela contra una decisión adoptada por funcionario judicial, se requiere que en la actuación procesal se haya incurrido en vía de hecho; es decir, en una acción u omisión lesiva de derechos fundamentales frente a la cual no exista otro mecanismo judicial de protección o que existiendo, se acuda a ella con el propósito de evitar la consumación de un perjuicio irremediable.

Si no se acredita la actuación arbitraria, y, en cambio, sólo se proponen cuestionamientos referidos a supuestas irregularidades respecto de la valoración de la prueba o sobre la interpretación jurídica por la cual optó el funcionario, sin que alguna de esas situaciones trascienda a derechos fundamentales para vulnerarlos o amenazarlos, la acción de tutela resulta improcedente y debe negarse.

Así lo ha explicado la Corte Constitucional: “Si bien es legítima la acción de tutela contra decisiones judiciales, esa legitimidad sólo se mantiene a condición de que los jueces constitucionales interfieran sólo aquellas decisiones que constituyan claras vulneraciones de derechos fundamentales y que lo hagan de tal manera que se ocupen sólo de dispensar la protección que tales derechos demandan.

De lo contrario, esto es, de extender el amparo constitucional a supuestos en los que no se admiten vulneraciones ciertas de derechos fundamentales sino ejercicio de la capacidad de interpretación y aplicación del derecho, el amparo constitucional devendría en mecanismo de control de la jurisdicción en su tarea de aplicación de la ley, lo que afectaría la autonomía e independencia de los jueces y cuestionaría la legitimidad misma de la jurisdicción constitucional.

Sólo si la sentencia de segunda instancia proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá constituye una vía de hecho por defecto procesal, orgánico, fáctico, sustantivo o por consecuencia gravemente lesiva de un derecho fundamental; sólo si ella resultó determinante de la decisión proferida y sólo si no existen otros mecanismos judiciales idóneos y eficaces de protección, habrá lugar al amparo constitucional pretendido.

Por el contrario, si la sentencia proferida por el Tribunal constituyó un ejercicio legítimo de su facultad de valoración de las pruebas y de aplicación de la ley a casos concretos, no habrá lugar a tutelar derecho alguno pues, como se sabe, el ejercicio legítimo de la jurisdicción en manera alguna constituye una afrenta a derechos fundamentales.” En síntesis, el artículo 327 de la Ley 600 de 2000, faculta la adopción de decisiones como la que es objeto de estudio en esta sede, misma que, se itera, se cimentó en la evidencia recopilada.

En este caso, el accionante no ha desvirtuado probatoriamente los fundamentos del auto inhibitorio, mismo que puede ser revocado de oficio o a petición del denunciante, cuando aparezcan nuevas pruebas que desvirtúen los fundamentos que sirvieron de base para proferirlo, siendo ese, precisamente, el medio de defensa judicial idóneo con que cuenta el actor y que en su caso excluye la posibilidad de acceder a la acción de tutela como especie de tercera instancia. Las razones anteriores llevan a negar la protección deprecada, por ser evidente la improcedencia de la acción en este asunto.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1. NEGAR por improcedente la tutela de los derechos constitucionales fundamentales invocados por JAIME ALBERTO ESCOBAR SIERRA. 2. Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1.991. 3. En firme esta determinación, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese y cúmplase.

SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO IBÁÑEZ GUZMÁN TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Sentencia T – 226 de 2005 � “El Fiscal General de la Nación o su delegado, se abstendrán de iniciar instrucción cuando aparezca que la conducta no ha existido, que es atípica, que la acción penal no puede iniciarse o proseguirse o que está demostrada una causal de ausencia de responsabilidad.” � La resolución inhibitoria podrá ser revocada de oficio o a petición del denunciante o querellante, aunque se encuentre ejecutoriada, siempre que aparezcan nuevas pruebas que desvirtúen los fundamentos que sirvieron de base para proferirla.

El funcionario judicial determinará en la misma providencia si decide reanudar la investigación previa o profiere resolución de apertura de instrucción. Si continúa en investigación previa, esta tendrá una duración máxima de dos (2) meses, vencidos los cuales procederá a proferir resolución inhibitoria o resolución de apertura de instrucción. PAGE