República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado n° 33956 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Magistrada Ponente STL 3481-2013 Radicación n° 33956 Acta No. 32 Bogotá, D.C., nueve (9) de octubre de dos mil trece (2013) Resuelve la Corte la acción de tutela interpuesta, a través de apoderado, por ROBERTO BELTRÁN GONZÁLEZ contra el JUZGADO CUARENTA Y UNO CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, la SALA CIVIL del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO de la misma ciudad y la SALA DE CASACIÓN CIVIL de esta Corporación.
ANTECEDENTES El accionante pidió el amparo de sus derechos fundamentales al mínimo vital, al debido proceso y al principio de legalidad. Relató que se encuentra vinculado desde el 29 de junio de 1990 como Auxiliar de Enfermería del Hospital San Juan de Dios; desde septiembre de 1999 hasta la fecha no se le han cancelado sus salarios y prestaciones, que promovió acción de tutela contra la entidad hospitalaria para la satisfacción de sus acreencias; por fallo del 24 de noviembre de 2005 el Juzgado Doce Civil Municipal ordenó a la accionada al pago de salarios y aportes de la seguridad social; que luego inició incidentes de desacato, en los que se designó perito contador para determinar la totalidad de lo adeudado.
Esgrimió que la Fundación, pese a la existencia del amparo interpuso queja constitucional contra el citado Juzgado 12 Civil Municipal, para “ dejar sin efectos la decisión del 12 de mayo de 2011 que ordenó la referida experticia contable; y dar por cumplida en forma definitiva la orden impuesta en el fallo de tutela dictado en el proceso 2005-01509”; que el Juzgado 41 Civil del Circuito de Bogotá, otorgó la protección, declaró terminado el trámite y los incidentes adelantados; que al estimar irregulares esas actuaciones solicitó el “ rechazo in limine litis y/o nulidad absoluta dentro del trámite de la acción de tutela, radicado 2011-0385-00”, pero ante el silencio del Juzgado presentó nuevo amparo ante el Tribunal, quien lo negó el 5 de octubre de 2011, al considerar que “la acción de tutela no procede para infirmar las decisiones emanadas en acciones de similar naturaleza, en tanto ello tornaría indefinidos los conflictos jurídicos que se debaten por esa especie y pondría en entredicho la seguridad y estabilidad jurídica”; decisión que confirmó la Sala de Casación Civil de esta Corporación el 16 de noviembre del mismo año. Reprobó tales actuaciones que lo dejan desprovisto de resguardo, máxime cuando no se le han satisfecho sus derechos mínimos como trabajador y, aludió que habita junto con 18 familias el predio en que funciona la Fundación San Juan de Dios; pidió, por tanto, “dejar sin efecto la sentencia que profirió el Juzgado Cuarenta y Uno Civil del Circuito de Bogotá, confirmada por la Sala Civil del Tribunal y la Corte Suprema Sala Civil”.
Por auto del 2 de octubre de 2013, esta Sala asumió el conocimiento, ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas y vinculó a los intervinientes, para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción Los interesados guardaron silencio. CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, el constituyente estableció en el artículo 86 de la Carta la vía preferente de la tutela, que le permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.
Sin embargo, dicha facultad no es absoluta, sino que, por el contrario, se reduce a ciertos y determinados derechos, definidos en la Constitución Política. El accionante cuestiona los fallos de tutela dictados por el Juzgado 41 Civil del Circuito y el de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 15 de julio y 16 de noviembre de 2011, respectivamente, así como el proferido por la Sala de Casación Civil; sin embargo, por imperativo legal, la improcedencia de este amparo excepcional contra otro de esa misma naturaleza, o para que se revoquen decisiones proferidas en su trámite, pues permitirlo sería tanto como postergar la decisión definitiva de las peticiones de amparo de los derechos fundamentales.
El inciso 2º del artículo 86 de la C. P. prevé el mecanismo de control de las sentencias de tutela a través de la impugnación y la revisión por parte de la Corte Constitucional, de forma que se excluye la posibilidad de iniciar una nueva acción constitucional y, en este caso, en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, se ordenó el envío de las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión, con lo cual se cumplió el trámite respectivo.
En estas condiciones resulta improcedente pretender un nuevo pronunciamiento sobre lo decidido por los funcionarios accionados en la tutela antecedente. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. - NEGAR la tutela impetrada por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 5