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T-33956 (08-11-07) Decisión judicial. Impedimento Ley 906Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Alfredo Gómez Quintero

Decreto 2591 de 1991Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela 33956 A:/JOAQUIN GIOVANNY CASTAÑEDA BARRETO Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Tutela 33956 A:/JOAQUIN GIOVANNY CASTAÑEDA BARRETO Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISION EN TUTELA- Magistrado Ponente ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado Acta No. 220 Bogotá, D.C., ocho (8) de noviembre de dos mil siete (2007) VISTOS Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por el ciudadano condenado JOAQUIN GIOVANNY CASTAÑEDA BARRETO, a través de apoderado, en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado 32 Penal del Circuito Con Función de Conocimiento de la misma sede, en la que reclama amparo a sus derechos al debido proceso y defensa.

ANTECEDENTES 1. El actor JOAQUIN GIOVANNI CASTAÑEDA BARRETO fue judicializado junto con otras personas por cuenta de la Fiscalía 291 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Bogotá por los delitos de porte ilegal de arma de fuego de defensa personal agravado por utilizarse en la acción medio motorizado y cohecho por dar u ofrecer, por lo que el Juez 47 Penal Municipal con Función de Control de Garantías le impuso medida de aseguramiento. 2.

Posteriormente, dos de los vinculados, esto es, WALTER IGNACIO OIDOR CORREDOR Y ANGELA PATRICIA CALLE ACOSTA se allanaron a los cargos –profiriéndose sentencia condenatoria por cuenta del Juez 32 Penal del Circuito con Función de Conocimiento -. 3. Continuó el trámite con el accionante contra quien el Fiscal 174 Seccional presentó escrito de acusación, llevándose a cabo la correspondiente diligencia de acusación, rituándose la etapa del juicio -ante el mismo juez- el 32 Penal del Circuito con Función de Conocimiento, autoridad ante la cual y previo el formalismo propio se dictó sentencia condenatoria, decisión que fue objeto del recurso de apelación siendo desatado por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá quien con fallo del 13 de junio de 2007 le imprimió confirmación. 4.

Reprocha el libelista el trámite adelantado ante el Juzgado 32 Penal del Circuito con Función de conocimiento y por contera la del mismo Tribunal Superior –al haber pretermitido la actuación del funcionario de primera instancia- las que califica de vía hecho que lo habilitan para acudir a la acción de amparo, al haberse desconocido sus derechos al debido proceso y a la defensa por cuanto lo expuso a un juicio con un juez que ya estaba contaminado de la prueba al haber dictado sentencia anticipada contra otros de los coautores.

RESPUESTA DE LOS FUNCIONARIOS ACCIONADOS La Sala Penal accionada frente a la temática planteada refutó la posición del actor al concluir que las pruebas traídas en uno u otro trámite difieren ostensiblemente, remitió copia de la sentencia proferida ante esa Colegiatura; por su parte la Secretaría del Juzgado demandado informó sobre el proferimiento de la decisión de primer grado en el juicio adelantado contra el libelista.

CONSIDERACIONES 1. Insistente se ha tornado la jurisprudencia de esta Sala como de los restantes jueces en tutela acerca de la facultad que tiene toda persona de promover acción en los términos del artículo 86 de la Constitución Política con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 2.

A su turno la jurisprudencia constitucional de la Sala se ha ofrecido pacífica en predicar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela procede de manera excepcional frente a la existencia de una vía de hecho en la decisión atacada, no reparable dentro de la actuación. 3. Ningún planteamiento distinto a la improcedencia del amparo conlleva el presente trámite en cuanto, y en un primer reparo, no está habilitado el actor a interponer la acción de tutela cuando no agotó el mecanismo extraordinario que tenía a su alcance como lo hubiese sido el recurso extraordinario de casación; constituyendo éste uno de los requisitos de carácter general de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, situación que como se pudo verificar no se realizó en las presentes diligencias.

Impróspero como el que más se torna el instrumento constitucional elegido toda vez que equivocó el quejoso el escenario idóneo para la controversia esbozada al pretender crear una tercera instancia en donde propiciar una nulidad de la actuación, la que se imponía elevar ante el juez natural de la actuación. No es el juez de tutela el llamado a suplantar los escenarios naturales y mucho menos a los funcionarios que por ley están llamados a ello; ciertamente resulta refractario a la acción constitucional el debate propuesto por el tutelante quien solicita se revise la actuación penal en esta sede. 4.

Como de ofrecer razones se trata -de cara la temática planteada- y sin que desatienda la Sala la rigurosa garantía, ha de señalarse que no existen postulados absolutos -y adiciona la Corte- ni reglas generales, por cuanto en cada situación se le impone al operador judicial analizar objetivamente su compromiso frente a la valoración en las distintas actuaciones donde se haya dispuesto la ruptura de la unidad procesal.

Y es que huelga señalar que la sola enunciación de los elementos probatorios allegados a la fase –circunstancia que se presenta ante el proferimiento de fallo anticipado- ello no constituye per se compromiso en la argumentación; un tal parecer desquicia a no dudarlo la figura del impedimento en los términos en que ha sido concebido por la ley y como lo ha venido en señalar la jurisprudencia de esta Sala: “…En relación con la causal sexta acerca de la participación previa del funcionario en el proceso como causal de impedimento, de antaño la Sala viene insistiendo en que no se trata de haber realizado cualquier actuación sino de un acto que traduzca una verdadera participación, entendida como aquella de la entidad necesaria para comprometer su criterio, es decir, de fondo, sustancial, que lo vincule al diligenciamiento puesto a su consideración”.

Desde esa perspectiva, en las decisiones del 7 de marzo y el 13 de junio del corriente año en los radicados 26853 y 27497, la Corte ha reiterado esta hermenéutica amoldándola a la naturaleza y a los propósitos del nuevo esquema procesal, afirmando que para su configuración no basta con la participación funcional en el proceso de quien se declara impedido sino que es imprescindible, adicionalmente, que ofrezca las razones de orden subjetivo que lo conducen a perder la ecuanimidad, para ser sopesadas por la Sala frente a las constancias procesales y establecer si efectivamente ellas tienen la fuerza suficiente para socavar su independencia e imparcialidad, o de generar inseguridad en las partes o en la sociedad de que las decisiones no van a estar regidas exclusivamente por la ley.

En ese orden, viene exigiendo al funcionario judicial, que precise cuál fue su participación en la actuación matriz o en cualquiera de las derivadas de eventuales rupturas procesales, denotando si en esa labor se ocupó de valorar los elementos materiales de prueba o la información con capacidad de transmutar en medio de convicción, argumentando de qué manera y por qué razón esta apreciación puede afectar su sano juicio frente a cada uno de los implicados o a circunstancias específicas. i) Entonces, la simple argumentación exhibida por el actor –la que se ha de calificar de tardía y en sede distinta- no cumple con la carga asignada y la mera circunstancia –insiste la Corte- de que el juez de primer grado haya proferido sentencia de condena tanto en el allanamiento a cargos como dentro del trámite ordinario no lo inhabilitó, ni comprometió su criterio –tan es así que el funcionario no exhibió impedimento alguno-.

Y más aún, como lo señaló el Tribunal Superior la prueba que militó en una y otra actuación se tornó distinta por cuanto la captura del actor se produjo con posterioridad a la de sus compañeros; entonces se pregunta la Corte cuál es el elemento material probatorio que hubo de examinar en una y otra investigación, cúal es su compromiso, dónde está la afectación. La respuesta es sencilla: brilla por su ausencia. Entonces lo que pretendió el libelista fue atacar tardíamente y sin argumento distinto a su mero raciocinio una decisión judicial.

Insiste la Sala: de admitirse la discusión que propone el demandante sería tanto como desconocer los principios que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios, de independencia y sujeción exclusiva a la ley, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, así como los del juez natural, y las formas propias del juicio penal contenidos en el artículo 29 Superior.

Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela interpuesta por el señor JOAQUIN GIOVANNY CASTAÑEDA BARRETO. SEGUNDO.- Notifíquese este fallo de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991 debiendo remitirse copia íntegra del mismo. TERCERO.- De no ser recurrida esta decisión por ante la Sala de Casación Civil de la Corporación, remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ALFREDO GÓMEZ QUINTERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN Teresa Ruiz Núñez Secretaria � Se sabe a través de la respuesta brindada por la Sala Penal accionada que se recibió la actuación en segunda instancia, empero, se presentó desistimiento del recurso el que fue aceptado. � Se conoció en el libelo que el fiscal retiró escrito de preclusión que había presentado con anterioridad. � Cuerpo colegiado que había conocido del desistimiento frente al recurso de apelación de la sentencia anticipada. � En el numeral 3 de su parte resolutiva anotó el Tribunal: “ADVERTIR que contra esta sentencia procede el recuro (sic) de casación que podrá interponerse dentro del término de 60 días y en las condiciones indicadas en los artículos 181 y 183 de la Ley 906 de 2004”. � Cfr. Diversas decisiones de la Sala de Casación Penal y la Corte Constitucional sobre los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales. � Cfr. Sala de Casación Penal, 25407. � Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, 27613.

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