CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia 1 República de Colombia Rad. 33955 Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente Radicación No. 33955 Acta No. 27 Bogotá D.C., diecisiete (17) de agosto de dos mil once (2011). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por FERDY ALEJANDRO CÁRDENAS SÁNCHEZ contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Manizales el 13 de julio de 2011, dentro de la acción de tutela que instauró contra las FUERZAS MILITARES, EJÉRCITO NACIONAL DE COLOMBIA ZONA OCTAVA DE RECLUTAMIENTO DISTRITO MILITAR No. 31.
I.
ANTECEDENTES El actor formuló amparo constitucional en procura de la protección de su derecho al debido proceso, el cual considera vulnerado por las autoridades accionadas. Como sustento de lo anterior, manifestó lo siguiente: Que en el año 2009 se presentó a definir su situación militar ante el Distrito Militar No. 31 junto con sus compañeros del colegio.
Afirmó que con el paso del tiempo y con el ánimo de determinar el estado de su situación militar, presentó derecho de petición ante el Distrito mencionado en el mes de mayo del presente año, el cual fue contestado el 2 de junio por oficio No. 177 DIREC-Z8DIM31-JUR-774 y en el que le manifestaron que “ Una vez efectuada la verificación en el SIR (Sistema de Información de Reclutamiento), y en el sistema SIIR (Sistema Integral de Información de Reclutamiento y control de reservas del Ejército Nacional) se pudo constatar que usted (…) NO se encuentra registrado en la base de datos”.
Adujo que dicha respuesta lo sorprendió en la medida en que fue “ reportado por la Institución Educativa Juan Pablo II como estudiante del grado once”, tal y como lo prescribe la ley, como consta de manera evidente en los documentos que adjuntó, razón por la cual hay una omisión por parte del Distrito Militar que hizo caso omiso a los trámites y procedimientos establecidos en la norma para definir su situación militar, pues el artículo 14 parágrafo 1º de la Ley 48 de 1993 estableció lo siguiente: “ Parágrafo 1º.
Los alumnos de último año de estudios secundarios, sin importar la edad, deberán inscribirse durante el transcurso del año lectivo por intermedio del respectivo plantel educativo, en coordinación con la Dirección de Reclutamiento y Control de Reservas del Ejército”. Indicó que dicha obligación la cumplió pero la desconoció la accionada, toda vez que se inscribió y no fue aplazado, además no se le citó adecuadamente, sino que unilateralmente lo declararon infractor por no inscripción, con las consecuencias que ello implicaba, vulnerando de esa manera su derecho fundamental al debido proceso.
Sostuvo que en la actualidad se encuentra censado dentro de la base de datos del Sisben, razón por la cual debe ser exonerado del pago de la cuota de compensación militar. Manifestó que actualmente es quien sustenta el núcleo familiar compuesto por sus progenitores y un hermano menor, toda vez que su señor padre es incapacitado, como consta en los documentos médicos que adjuntó. Agregó que se encuentra en las circunstancias fácticas descritas en el artículo 28 literal e) de la norma mencionada anteriormente, para ser eximido de la prestación del servicio militar obligatorio.
Por ello, solicita el amparo del derecho fundamental invocado y que se ordene al Distrito Militar No. 14 que i) “ me quite la denominación de infractor y en consecuencia proceda a revocar las sanciones o multas que pesen en mi contra o que llegaren a causarse en consideración a tal denominación” y ii) “ me clasifique de manera perentoria, para que se liquide y se me expida la libreta militar, sin olvidar que estoy exonerado de la cuota de compensación militar por estar inscrito dentro del Sisben”.
II. TRÁMITE El Tribunal Superior de Manizales por auto del 6 de julio de 2011, avocó conocimiento y ordenó comunicar a las entidades accionadas, para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional. Dentro del término de traslado, el Comandante del Distrito Militar No. 31 informó que el señor Ferdy Alejandro Cárdenas Sánchez no se encuentra registrado en la base de datos de reclutamiento, lo que quiere decir que “ nunca se ha acercado a un Distrito Militar con el fin de cumplir con el mandato legal de definir situación militar”, por lo tanto incumplió con el deber legal de inscripción, la cual debe realizarse dentro del lapso del año anterior en que cumpla la mayoría de edad, por esto tiene una multa, por el valor del 20% de un salario mínimo mensual vigente.
III. EL FALLO IMPUGNADO Mediante sentencia de 13 de julio de 2011, el Tribunal Superior de Manizales resolvió negar el amparo solicitado al considerar que el peticionario no probó que hubiese realizado la inscripción para definir su situación militar. IV. LA IMPUGNACIÓN El accionante impugnó la anterior decisión. Reiteró las mismas razones contenidas en la solicitud de amparo y agregó que “ en aras de establecer la verdad ”, el a quo tenía la potestad e incluso la obligación de exhortar a la institución educativa que enviara los listados oficiales “ donde constataran los nombres de los estudiantes de la época en la que (…) estaba cursando grado once? ”, y que debía imponerle la carga de la prueba a quien como entidad y autoridad pública tienen la posibilidad de hacerlo.
V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE En materia de tutela, la carga de la prueba, en principio, le corresponde a quien alega la vulneración de sus derechos fundamentales. En ese sentido el defecto reclamado debe ser verificable, ostensible y corresponde al accionante una carga especial para demostrar los hechos en los que se funda para predicar el quebrantamiento de sus derechos constitucionales y a su vez al juez constitucional le concierne estudiarlos.
En el presente asunto existe una deficiencia probatoria en la parte demandante que no puede suplirse por el juez constitucional, pues tal como lo expresó la entidad en el informe que se entiende rendido bajo la gravedad del juramento conforme al artículo 19 del Decreto 2591 de 1991, que “ se verificó la base de datos de reclutamiento, y el señor Ferdy Alejandro Cárdenas Sánchez, no se encuentra registrado en ella lo cual quiere decir que el accionante nunca se ha acercado a un Distrito Militar con el fin de cumplir con el mandato legal de definir situación militar”.
Acorde con lo anterior, al no contar el juez de tutela con elementos de juicio que le permitieran arribar a la conclusión de la presunta vulneración a los derechos fundamentales reclamados por el actor, la demanda de amparo no tenía vocación de prosperidad como bien lo concluyó el Tribunal Superior de Manizales en el fallo impugnado, razón por la cual la decisión que se impone adoptar en esta sede es su confirmación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO 6