CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente ATL320-2013 Radicación N° 33954 Acta No. 93 Bogotá, D.C., cuatro (4) de octubre de dos mil trece (2013). Decide la Corte sobre la admisión de la acción de tutela instaurada por ELADIO VILLALBA CORTÉS contra la SALA DE CASACIÓN CIVIL de esta Corporación, la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE IBAGUÉ y LOS JUZGADOS SEXTO Y OCTAVO PENALES MUNICIPALES CON FUNCIONES DE CONTROL DE GARANTÍAS de la citada ciudad.
I.
ANTECEDENTES Del escrito de tutela y de las pruebas aportadas se colige que el señor Eladio Villalba Cortés fue citado por el Juzgado Sexto Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Ibagué el día 26 de abril de 2013, para audiencia de formulación de imputación en su contra por los delitos de estafa agravada y urbanización ilegal, diligencia que se realizó sin su presencia, pues se había excusado por incapacidad médica, motivo por el que se fijó nueva fecha “a fin de llevar a cabo diligencia de solicitud de contumacia y formulación de imputación”, la cual afirma que nunca le fue notificada.
Que la Fiscalía General de la Nación solicitó impartir orden de captura en su contra, la que fue autorizada por el referido juzgado; que el 31 de julio de 2013, fue capturado y ante el Juzgado Octavo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Ibagué, el día 1º de agosto del presente año, se legalizó la misma, se realizó la imputación y se impuso medida de aseguramiento con detención preventiva en establecimiento carcelario, decisión que fue apelada ante el Juez Tercero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de la referida ciudad.
Que fue “detenido arbitrariamente o ilegalmente por cuanto no otorgó poder ni verbal ni escrito al apoderado que aparece en las audiencias”, además de que las comunicaciones que fueron libradas para citarlo al acto de imputación de cargos se remitieron a una dirección equivocada, lo que forzó su aprehensión. Que ante la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Ibagué interpuso la acción de hábeas corpus, quien se la negó por que “la privación de la libertad tuvo origen en un trámite penal en curso, lo que determina que cualquier cuestionamiento a aquella debe plantearse dentro del mismo”, decisión que la Sala Civil de esta Corporación confirmó al considerarla improcedente “por cuanto de manera simultánea se está tramitando un recurso de apelación que el propio reclamante promovió (…)”.
II. CONSIDERACIONES Habrá de rechazarse el amparo instaurado por Eladio Villalba Cortés contra la Sala de Casación Civil de esta Corporación, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Ibagué y los Juzgados Sexto y Octavo Penales Municipales con Funciones de Control de Garantías de la misma ciudad, dado que en el caso objeto de estudio, el accionante pretende con la acción de tutela la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la libertad, a la igualdad, a una “defensa técnica”, a la recta y pronta administración de justicia, al “hábeas corpus” y a la honra, toda vez que las autoridades judiciales accionadas le privaron de su libertad “sin medir siquiera una prueba que le infiriera que se había cometido el delito”, pues caprichosamente fundaron su reclusión en unas “notificaciones erradas a su dirección de residencia”, además de que tampoco le fue proporcionada una defensa técnica adecuada.
Así las cosas, es de resaltar que en un asunto de similares características al caso bajo examen, esta Sala de Casación, en sentencia del 15 de abril de 2008, Radicación No. 17726, razonó de la siguiente manera: “En el caso que nos ocupa y previa a cualquier otra consideración, basta decir que por imperativo legal, no es procedente la acción constitucional de amparo cuando se promueve a fin de amparar derechos cuya protección puede lograrse invocando el recurso de hábeas corpus, como ocurre en el caso que aquí se esboza; más aún cuando los argumentos que fueron planteados y discutidos en tal acción especial, se pretenden nuevamente poner en discusión, ahora en sede de tutela.
En efecto, el numeral 2° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 consagra la improcedibilidad del trámite constitucional de tutela en aquellos eventos en los que para proteger los derechos supuestamente vulnerados, se puede invocar el recurso de hábeas corpus, el cual también goza de carácter de constitucional al estar contenido de manera especial en el artículo 30 de la carta política; regulado por la Ley 1095 de 2006.
(…). De tal manera que al existir un mecanismo especial de rango equiparable al de la acción de tutela, dirigido a la protección de derechos fundamentales específicos como la libertad, debe ser a través de aquel, que se atiendan y resuelvan las solicitudes direccionadas a la protección de los mismos y no a través de la protección general que ofrece la tutela misma”.
Siendo ello así, desde ya debe advertirse que tal y como lo manifestó en dicha ocasión la Sala y como lo ha venido reiterando en sentencias de tutela Nos. 21288 del 22 de septiembre de 2009, 23526 del 3 de agosto de 2010, 27506 del 6 de diciembre de 2011, 27994 del 13 de febrero de 2012, así como las sentencias 31604 del 6 de marzo y 32770 del 24 de junio de 2013, no es procedente el uso de la acción de tutela cuando se trata de controvertir decisiones proferidas dentro de una acción de hábeas corpus, mucho menos cuando los hechos, fundamentos y pretensiones de ésta son los mismos que se invocan como sustento de la acción de amparo, situación que no permite que a través de la figura consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política se realice un nuevo estudio de la situación fáctica planteada y de la normatividad aplicable.
De otro lado, conviene resaltar que frente al hábeas corpus, el artículo 7º de la Ley 1095 de 2006 que la reguló y desarrolló, dispuso como mecanismo de control la impugnación de la decisión cuando se niegue el amparo, de manera que cuando los procedimientos de control quedan agotados, la correspondiente resolución queda amparada por la cosa juzgada constitucional, que impide, como es obvio, una nueva revisión de la situación, pues en tales eventos, el juez que actúa bajo sus lineamientos, lo hace de conformidad con la perentoria orden contenida en el artículo 30 de la Carta Política, según la cual el habeas corpus puede invocarse ante cualquier autoridad judicial.
Entonces, como se observa que el señor Villalba Cortés acudió al juez de hábeas corpus y este negó la protección al derecho fundamental a la libertad, no es posible ahora invocar la acción de tutela por ese mismo asunto, sobre el cual no existe la posibilidad legal de pronunciarse. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE 1.
RECHAZAR la demanda de tutela interpuesta por Eladio Villalba Cortés contra la Sala de Casación Civil de esta Corporación, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Ibagué y los Juzgados Sexto y Octavo Penales Municipales con Funciones de Control de Garantías de la misma ciudad. 2. DEVOLVER al interesado la demanda y sus anexos. 3.
ARCHIVAR la actuación surtida por la Corporación. Notifíquese y cúmplase, LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE