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T-33953 (22-11-07) RC-TP Ejército. Libreta militarCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: María Del Rosario González De Lemos

Ley 48 de 1993

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA N° 33953 República de Colombia ORLANDO BUSTOS NARANJO Corte Suprema de Justicia TUTELA N° 33953 República de Colombia ORLANDO BUSTOS NARANJO Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 Magistrada Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Aprobado Acta N° 234 Bogotá, D.C., noviembre veintidós (22) de dos mil siete (2007).

OBJETO DE LA DECISIÓN Decidir la impugnación presentada por ORLANDO BUSTOS NARANJO contra el fallo de tutela proferido el 5 de octubre de 2007, por una de Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, que no tuteló los derechos constitucionales fundamentales al “ mínimo vital, en conexidad con el derecho a la vida, dignidad y vivienda”, presuntamente vulnerados por la Dirección de Reclutamiento y Control de Reservas del Ejército Nacional.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN ORLANDO BUSTOS NARANJO promovió acción de tutela en contra de la entidad en mención, con fundamento en los siguientes supuestos: Afirma que es desplazado del Municipio de Casablanca (Tolima), razón por la cual fue incluido en el Registro Único de Población Desplazada. Para efectos de definir su situación militar, Acción Social lo remitió al Distrito Militar No. 51 con sede en Bogotá, donde le fue expedida la libreta militar provisional con vencimiento a 24 de septiembre de 2007.

El 6 de septiembre de 2007, se presentó en el mencionado Distrito Militar para tramitar su libreta militar definitiva; sin embargo, le fue negada porque le aparecen “10 multas vigentes” en cuantía de $868.000. Trabaja como ayudante de recolección y la empresa con la cual está vinculado, Aseo Capital, le exige la libreta militar vigente; sin embargo, el salario mínimo devengado lo destina para cubrir las necesidades básicas de su núcleo familiar y no le alcanza para asumir el pago de la multa y tramitar su libreta militar.

Solicita amparar los derechos invocados y ordenar que se expida su libreta militar sin ningún costo, teniendo en cuenta que la provisional vence el 24 de septiembre de 2007 y la requiere para su trabajo. TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA En principio fue asignada la demanda de tutela al Juzgado 30 Penal del Circuito de Bogotá y por medio de auto de 18 de septiembre de 2007, la envió por competencia al Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad.

A través de auto de 24 de septiembre de 2007, la Corporación competente admitió la demanda de tutela y ordenó vincular a la entidad accionada. El Director de Reclutamiento y Control de Reservas del Ejército Nacional informa que, el señor ORLANDO BUSTOS NARANJO, acudió al Distrito Militar No. 51 como “ integrante del primer contingente de 2005 y fue citado el 11 de enero de 2005”.

Fue excluido por su condición de desplazado y padre cabeza de hogar, razón por la cual le fue expedida la tarjeta militar provisional con vencimiento el 24 de septiembre de 2007. El interesado se acercó al mencionado Distrito Militar a tramitar la tarjeta militar definitiva; sin embargo, se le explicó que para ello debía “cancelar 10 multas por inscripción equivalentes a $868.000, ya que de acuerdo a lo establecido en la Ley 48 de 1993, el tutelante debió haberse inscrito cuando alcanzó a la mayoría de edad y no a los 39 años como en efecto lo realizó”.

Precisa que esa Dirección no está facultada para exonerar o rebajar las multas impuestas a quienes desconocen la previsión contenida en el artículo 42 de la Ley 48 de 1993, por tratarse de una potestad del Congreso de la República. Sin embargo, con el ánimo de solucionar en parte la situación del accionante, ordenó al Comandante del Distrito Militar 51 de Bogotá, expedir otra libreta provisional, con fundamento en la Resolución No. 1700 de 2006.

Solicita declarar improcedente la solicitud de amparo por cuanto esa entidad no ha puesto en peligro los derechos invocados. EL FALLO IMPUGNADO Lo profirió una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá el 5 de octubre del año en curso, negando la procedencia de la solicitud de amparo al considerar que la pretensión del actor de exoneración del pago del valor de la multa para acceder a la libreta militar definitiva, extralimita la competencia del juez de tutela por cuanto está circunscrita únicamente a la protección de los derechos fundamentales.

Si la entidad accionada impuso al actor una sanción pecuniaria, no es resultado de una conducta arbitraria vulneradora de derechos fundamentales. Ahora, si considera que la multa es injusta, así deberá manifestarlo a la administración, antes que acudir a la acción de tutela. Sin embargo, como la Dirección de Reclutamiento y Control de Reservas del Ejército Nacional informó que, en consideración a la condición de desplazado del actor, ordenó la expedición de otra libreta provisional y con ello se satisface la pretensión, la solicitud de amparo “pierde su razón de ser” y la negó por sustracción de materia.

El accionante impugnó la decisión reseñada sin exponer las razones de su disenso. PARA RESOLVER SE CONSIDERA 1. De conformidad con el artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000, es competente la Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión proferida por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá. 2.

La demanda de tutela presentada por el accionante ORLANDO BUSTOS NARANJO se dirige a que, por vía de este excepcional mecanismo de protección, se ordene a la Dirección de Reclutamiento y Control de Reservas del Ejército Nacional lo exonere de pagar el valor de la multa impuesta por no haberse inscrito para definir su situación militar cuando cumplió la mayoría de edad y, de esta manera, acceder a si libreta militar definitiva. 3.

En orden a resolver la impugnación, es necesario precisar que la Ley 48 de 1993, por la cual se reglamenta el servicio de reclutamiento y movilización, establece que todos los hombres en Colombia están obligados a definir su situación militar, a partir de la fecha en que cumplan la mayoría de edad. 4. Para que los ciudadanos colombianos puedan definir su situación militar, es necesario que se inscriban ante el Distrito Militar respectivo dentro del año anterior al cumplimiento de la mayoría de edad; una vez inscrito el interesado, se someterá a tres exámenes médicos con el fin de determinar su condición psicofísica para prestar el servicio; posteriormente, los jóvenes aptos se someten a un sorteo y así se eligen los que van a ingresar al servicio militar; luego de lo cual se citan a los elegidos y se clasifican aquellos que por razón de una causal de exención, inhabilidad o falta de cupo hayan sido eximidos de la prestación del servicio. 5.

A su turno, el artículo 41 de la Ley 48 de 1993 consagra que son infractores quienes “ no cumplan con el mandato de inscripción en los términos establecidos por la presente Ley”, es decir dentro del año anterior a cumplir la mayoría de edad. 6. De acuerdo con la información suministrada por la Dirección de Reclutamiento y Control de Reservas del Ejército Nacional, el señor ORLANDO BUSTOS NARANJO fue declarado exento de prestar el servicio militar por su condición de desplazado y ello le permite acceder a su libreta militar definitiva.

Sin embargo, como incurrió en la infracción prevista en el literal a) del artículo 41 de la Ley 48 de 1993 al omitir inscribirse en el término previsto en el artículo 10 ejusdem con el propósito de definir su situación militar, esto es, durante el año anterior a cumplir los dieciocho años de edad y sólo hizo cuando tenía 39 años, se hizo acreedor a la sanción prevista en el literal a) del artículo 42 de la misma normatividad: “a) El infractor de que trata el literal a), será sancionado con multa del 20% de un salario mínimo mensual vigente, por cada año o fracción que dejara de inscribiese reglamentariamente sin que sobre pase el valor correspondiente a dos (2) salarios mínimos mensuales vigentes”. 7.

Ahora bien, como la pretensión del actor está orientada a que se ordene a la autoridad accionada a expedirle la libreta militar definitiva sin exigirle el pago dinero por concepto de multa, dada su condición de desplazado, corresponde determinar si la Dirección de Reclutamiento y Control de Reservas del Ejército Nacional, atendió de fondo la petición del interesado con la decisión expedirle una nueva libreta militar provisional, indistintamente de que esa determinación de la administración le haya impedido tener tropiezo con su situación laboral. 8.

De tiempo atrás, la Sala ha precisado que el derecho fundamental de petición apareja un deber para el servidor o servidores públicos ante los cuales se ejerce, consistente en emitir un pronunciamiento motivado, ilustrativo y completo, que incluya una referencia a lo solicitado, bien para negarlo ora para acceder a ello, aunque la esencia material de la respuesta de fondo suministrada, no sea coincidente con los intereses y aspiraciones del peticionario.

Sobre el particular tiene determinado la jurisprudencia constitucional el siguiente criterio: “Importa, entonces, distinguir entre el derecho de petición como tal y los derechos, de diferente naturaleza, que los peticionarios, mediante el ejercicio del primero, buscan hacer valer ante la administración y que constituyen el contenido de lo que se pide.

La apreciación de ese contenido corresponde a la autoridad competente al abordar el fondo de la petición, para brindar la respuesta que constitucionalmente se exige, y esa autoridad no puede ser sustituida en el cumplimiento de su obligación de resolver ni siquiera por el juez de tutela que, al examinar los supuestos de vulneración del derecho fundamental de petición y frente a la comprobada falta de respuesta, ordena a la administración renuente que la genere, sin imponerle el sentido de la decisión. Entenderlo de otra manera significaría invadir órbitas ajenas a la tarea que cumple el juez de tutela, desconocer las normas que fijan competencias, definir asuntos controvertidos y, por el simple hecho de hallarse involucrados en el contenido de una petición, otorgarle la categoría de constitucionales fundamentales a derechos que posiblemente no la tienen”. 9.

De la respuesta suministrada por la Dirección de Reclutamiento y Control de Reservas del Ejército Nacional, es claro para la Sala que la decisión de ordenar expedir a favor del señor BUSTOS NARANJO otra libreta militar provisional, no resolvió de fondo su petición encaminada a obtener la tarjeta militar definitiva sin pagar la multa indicada en cuantía de $868.000.

En otras palabras, se trató de una medida temporal por la autoridad castrense que no superó el objeto del asunto y, por tanto, no puede asemejarse con un pronunciamiento directo y definitivo frente a la temática invocada, atendiendo la condición de desplazado del peticionario. En este sentido, ha sido reiterada la jurisprudencia constitucional tanto de la Corte especializada como de esta Corporación, acerca de que el derecho de petición, a pesar de tornarse eventualmente dispendioso en su trámite y solución, exige de la autoridad un pronunciamiento definitivo, situación que justamente se echa de menos en este asunto puesto que, en el expediente no obra constancia indicativa de habérsele comunicado al peticionario -desplazado- que a través de acto administrativo motivado, le resolvió la solicitud de exoneración de pago de la sanción pecuniaria, indistintamente del sentido del misma.

En este orden de ideas, lo procedente es revocar el numeral 5.1 de la parte resolutiva de la sentencia de tutela impugnada y, en su lugar, conceder el amparo del derecho fundamental de petición a favor del accionante ORLANDO BUSTOS NARANJO. Como consecuencia de ello, se ordenará a la Dirección de Reclutamiento y Control de Reservas del Ejército Nacional que dentro de un término de cinco (5) días hábiles, contabilizados a partir de la notificación de este fallo, proceda a contestarle al peticionario BUSTOS NARANJO, mediante decisión administrativa debidamente motivada la solicitud de exoneración del pago de la multa impuesta, para acceder a su libreta militar definitiva, atendiendo la condición de desplazado.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. REVOCAR parcialmente el numeral 5.1 de la sentencia impugnada, por las razones consignadas en la anterior motivación. 2. TUTELAR en consecuencia, el derecho fundamental de petición a favor de ORLANDO BUSTOS NARANJO. 3.

ORDENA R a la Dirección de Reclutamiento y Control de Reservas del Ejército Nacional que dentro de un término de cinco (5) días hábiles, contabilizados a partir de la notificación de este fallo, proceda a contestarle al peticionario BUSTOS NARANJO, mediante decisión administrativa debidamente motivada, la solicitud de exoneración de pago de la multa impuesta, para acceder a su libreta militar definitiva, atendiendo la condición de desplazado. 4.

CONFIRMAR en lo demás en fallo impugnado. 5. REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta sentencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria � Dada su condición de desplazado. � ARTICULO 10. “Obligación de definir la situación militar. Todo varón colombiano está obligado a definir su situación militar a partir de la fecha en que cumpla su mayoría de edad, a excepción de los estudiantes de bachillerato, quienes definirán cuando obtengan su título de bachiller.

La obligación militar de los colombianos termina el día en que cumplan los cincuenta (50) años de edad”. � Artículo 14 y siguientes de la Ley 478 de 1993 � Corte Constitucional. Sentencia T - 985 de 2001. � Consúltense tutelas de los radicados 28919 y 32358 8 11