CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 7 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 33953 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 33953 Acta No. 26 Bogotá D.C., nueve (9) de agosto de dos mil once (2011) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por Martha Gladys Escobar Ochoa contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el día 6 de julio de dos mil once 2011, dentro de la acción de tutela que promovió contra el Municipio de Itagüí y la Comisión Nacional del Servicio Civil “CNSC”.
I.
ANTECEDENTES La señora Martha Gladys Escobar Ochoa, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo, al mínimo vital, a la igualdad y al acceso a cargos públicos, presuntamente vulnerados por las accionadas al dejar inhabilitado su PIN No. 14245391033, debido a que “NO CUMPLE CON EL REQUISITO MÍNIMO DE EDUCACIÓN REQUERIDO POR EL PERFIL DEL EMPLEO, ANEXA TÍTULO DE TÉCNICO EN DELINEANTE DE ARQUITECTURA Y EL EMPLEO REQUIERE EL TÍTULO DE TECNÓLOGO.
LAS EQUIVALENCIAS NO CONTEMPLAN REEMPLAZAR EL TÍTULO” (mayúsculas en texto), impidiéndole continuar en el proceso de selección en el cual viene participando desde el año 2005, con base en la convocatoria No. 001 del mismo año. Manifestó que interpuso recurso contra lo decidido, el cual fue respondido el 30 de mayo de 2011, según consta en el Aplicativo de la Comisión, en el cual se le informó que no cumple con los requisitos mínimos exigidos por el empleo No. 55992 del Municipio de Itagüí, por lo que se procedió a su inadmisión dentro de la Convocatoria No. 001 de 2005.
En consecuencia, solicitó al juez de tutela ordenar a la Comisión Nacional del Servicio Civil, que en un término no mayor a 48 horas siguientes a la publicación del fallo, “…se resuelva el recurso presentado el 18 de mayo de 2011 (…) que se tenga en cuenta para el cumplimiento de requisitos mínimos la experiencia adquirida por el desempeño en los cinco años acreditados a la Comisión (…).
Que se me incluya nuevamente en el proceso y se publique la lista de elegibles ya que solo somos dos concursantes los aspirantes a ocupar el cargo en propiedad. Ordenar al Municipio de Itagüí a aportar a la CNSC, los requisitos mínimos corregidos o los que fueron solicitados al ocupar el cargo en junio de 2004, que son los mismos con los cuales me mantengo en el, sin conocer ningún requerimiento o manifestación por parte de Servicios Administrativos del cambio y la exclusión del título de Técnica Profesional en Delineante de Arquitectura e Ingeniería de los requisitos mínimos del cargo”.
Como petición especial, solicitó vincular al proceso a las personas que se crean con igual o mejor derecho, en especial a los concursantes inscritos para el empleo No. 55992, Grupo I, Aplicación IV, Etapa 2, Técnico Operativo, Código 314, Grado 3, del Municipio de Itagüí. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dio trámite a la acción de tutela por auto del día 21 de junio de 2011, en el cual dispuso la notificación de las accionadas y se requirió, específicamente, a la CNSC para suministrar los datos de los aspirantes inscritos para el empleo No. 55992, Grupo I, Aplicación IV, Etapa 2, Técnico Operativo, Código 314, Grado 3, del Municipio de Itagüí.
Dentro del término de traslado correspondiente, la Comisión Nacional del Servicio Civil CNSC allegó memorial contentivo de su respuesta, en el cual puso de presente la improcedencia de la acción de tutela en el presente caso. Seguidamente pormenorizó todos los requisitos, documentos y constancias requeridos para el cargo al cual aspira la accionante, integrando los ítems de educación y experiencia, y estimó que “…el aspirante no cumple con el requisito mínimo en educación formal…”.
Y en cuanto a las equivalencias, se remitió a lo dispuesto en el artículo 25 del Decreto 785 de 2005, razón por la cual la aspirante “… no cumple …” (resaltado en texto), por falta de requisitos. Finalizó refiriéndose a los documentos aportados, destacando que la presentación de la documentación, con la cual se debe acreditar el cumplimiento de los requisitos mínimos exigidos, es una obligación a cargo de la peticionaria, ya que la sola aprobación de las pruebas realizadas no es suficiente para acceder a un empleo público.
El Municipio de Itagüí dio respuesta al requerimiento del Tribunal, destacando que los hechos son ajenos a la administración municipal; que no se le puede considerar como sujeto pasivo de la presente acción de tutela. Propuso como excepciones la falta de legitimación en la causa por pasiva, la inexistencia de vulneración de los derechos fundamentales y solicitó declarar la improcedencia de la acción. El Tribunal profirió fallo el 6 de julio de 2011 y decidió negar por improcedente la acción interpuesta.
Inconforme la accionante, impugnó la decisión del Tribunal. II. CONSIDERACIONES Una vez efectuado el análisis del tema debatido, se concluye que mal puede pretender la señora Martha Gladys Escobar Ochoa, que a través de esta acción constitucional se arrogue el juez de tutela la facultad para hacer excepciones y producir decisiones sobre unos eventos que implican el acatamiento de unas normas legales y administrativas preestablecidas y como consecuencia de ello, imparta una orden que claramente vulneraría el contenido del acervo normativo aplicable al caso.
Advierte esta Sala, que las pretensiones planteadas por la accionante llevan implícitas la existencia de un conflicto jurídico, en especial frente a la solicitud de que “…se tenga en cuenta para el cumplimiento de requisitos mínimos la experiencia adquirida por el desempeño en los cinco años acreditados a la Comisión en la actualización realizada en el 2009…”, lo cual, dada la naturaleza especial de esta acción, no puede ser ordenado a través de la acción de tutela.
Debe aquella, si así lo considera, acudir ante las instancias naturales, para que allí se decida si le asiste o no razón en sus peticiones. No resulta acorde con la naturaleza de esta acción constitucional, residual y subsidiaria en todo caso, declarar en cabeza de los ciudadanos derechos que sólo se materializan con pronunciamientos emitidos por la autoridad judicial competente, desatando controversias que giran alrededor de derechos particulares y subjetivos.
Tales pronunciamientos deben perseguirse por la interesada, haciendo uso de las herramientas judiciales que el legislador ha diseñado como las idóneas para tales fines. Así las cosas, es procedente reiterar que la convocatoria soporte de lo alegado, es un acto que no genera per se situaciones subjetivas concretas y que los atributos de norma de contenido general, impersonal y abstracto le son aplicables, condición jurídica que sirve de soporte a la materialización del contenido del numeral quinto del artículo 6 del decreto 2591 de 1991, en cuanto a que no es procedente al acción de tutela cuando se trate de actos de carácter general, impersonal y abstracto.
Además, bien puede reafirmarse que no se observa la violación de los derechos fundamentales citados, ya que se deben atender las características de la convocatoria y la simple participación en un concurso abierto, no garantiza automáticamente la designación en el cargo pretendido, siendo así que ninguna vulneración de los susodichos derechos puede predicarse a partir del actuar desplegado por la accionada, quien ante los términos y condiciones exigidos por la ley, no tuvo más remedio que proceder a declarar “…NO CUMPLE con los requisitos exigidos por el Empleo No. 55992 del Municipio de Itagüí, por lo que se procederá a su INADMISIÓN dentro de la Convocatoria 001 de 2005…” (mayúsculas en texto), por cuanto se verificaron los presupuestos que disponen las normas para así proceder.
No se observa dentro del material probatorio aportado prueba alguna, siquiera sumaria, de la cual se pueda inferir la existencia de un peligro inevitable e inminente que permita colegir un grave riesgo para la vida e integridad de la accionante, por lo cual no resulta viable en este caso, dispensar el amparo deprecado como mecanismo transitorio, puesto que no hay argumentos suficientes que permitan calificar como irremediable la situación comentada.
En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1.- Confirmar el fallo impugnado. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.-Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA JORGE MAURICIO BURGOS RUÍZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE